REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. Nº 05-2526-C.B.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO


DEMANDANTE:
YOALI JOSEFINA TORREALBA OBERTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.324, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas,

APODERADO JUDICIAL:
LENIN MARTÍN CONTRERAS VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.976, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 89.916.
DEMANDADO:
CARMIÑA MOVILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.670.890, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
RAMON CLARET MONTOYA JEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-3.917.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.364.

ANTECEDENTES

Se recibió en este Tribunal de Alzada, el expediente relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Ramón Claret Montoya Jerez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.364, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Carmiña Movilla Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.670.890, de este domicilio, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte de septiembre del año dos mil cinco (20-09-2005), que declaró con lugar la Querella Interdictal de Despojo, incoada por la ciudadana Yoali Josefina Torrealba Oberto, contra la ciudadana Carmiña Movilla Pérez, representada por el abogado en ejercicio Ramón Claret Montoya Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.743, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.364, que se tramita en el expediente Nº 576-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha primero de diciembre del año dos mil cinco (01-12-05) se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veintitrés de enero del año dos mil seis (23-01-06), siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho y en esa misma fecha se fijo el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.
En fecha siete de febrero del año dos mil seis (07-02-06), venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que ninguna parte hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento.
En esta fecha oportunidad para dictar la correspondiente sentencia este tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

LIBELO DE LA DEMANDA

En su querella, alega la querellante que desde el día 07 de Febrero del año 2.002, es propietaria, poseedora y tenedora legítima de una vivienda urbana para habitación familiar, ubicada en el parcelamiento “Nueva Barinas II”, entre Avenidas Industrial y Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, construida sobre una parcela de terreno privado también de su propiedad con una extensión de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts.2), la vivienda anteriormente indicada se encuentra signada con el Nº “174” de la manzana “M” y se encuentra delimitada por los siguientes linderos: NORTE: Calle Nº 03, SUR: Parcela Nº 165, ESTE: Parcela Nº 173, y OESTE: Parcela Nº 175; el cual forma parte de una extensión de terreno situado en entre la Avenida Cuatricentenaria y Avenida Industrial, del Municipio Barinas, cuyos linderos generales son: NORTE: Terrenos municipales. SUR: Parcelamiento Nueva Barinas; ESTE: ASAIMBA, OESTE: Terrenos municipales y mejoras de Frenos Jardines; propiedad que se evidencia de Instrumento Autenticado, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, del estado Barinas y que corre inserto bajo el Nº 03 tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado con la letra “A”. Aduce la querellante que en ese inmueble ha invertido parte del patrimonio que con sus lícitos esfuerzos y su diario trabajo obtiene; que a la vista de las personas habitantes del lugar y aún de transeúntes, se ha dedicado a poseer ésas bienhechurías constituidas por ésa casa de habitación familiar; que se encuentra distribuida del siguiente modo: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala comedor, una (1) cocina, una (1) lavandería. Tal como se evidencia del justificativo de testigos que anexó al presente escrito marcado con la letra “B”, de manera pacífica e ininterrumpida se ha dedicado personalmente y con mano de obra contratada a labores de limpieza y mantenimiento de ésa casa, de tal manera que con ánimo de dueña y sin oposición de nadie, ha ejercido sobre ésa vivienda una ininterrumpida posesión, con el pleno conocimiento que lo que posee es de su propiedad, sin dudas ni equívocos; teniendo permanentemente el ánimo de dueña y poseedora, realizó trabajos de plomería para hacer habitable ésa vivienda; que en fecha 07 de Febrero del año 2.003, la ciudadana Carmiña Movilla Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.670.890, hábil y oficios desconocidos, después de abrir sin su consentimiento la puerta de acceso principal de su vivienda, se introdujo en ella con sus enseres personales y allí se instaló ilegalmente, tal como lo constató la comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público que a partir de la demanda de invasión que por ante ése ente público interpuso, la cual presentó marcada con la letra “C” (la denuncia) se trasladó al lugar de la invasión y constataron mediante su propia verificación la ocurrencia de la misma (invasión), comisión esta integrada por los funcionarios: Orlando Jiménez y Franklin Salinas, tal como se evidencia del instrumento que presentó marcado con la letra “D”.

DEL DERECHO

Expone que todos los hechos narrados se ajustan estrictamente a la más actual realidad, la vivienda de su propiedad y de su legítima posesión, le ha sido arrebatada contra su voluntad y en tal sentido, de conformidad con la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual establece “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que elle sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; esta facultad contenida en la norma sustantiva transcrita, le da la suficiente legitimidad para constituirse en actora de la presente causa y como tal, procede a demandar como en efecto, formalmente demanda mediante la presente Querella Interdictal de Despojo a la ciudadana Carmiña Movilla Pérez, supra identificada, invasora de la vivienda de su propiedad y posesión, para que convenga en restituirle la posesión de la casa que le invadió, según lo expresado en la Querella Posesoria, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal.
Solicitó además la parte actora el secuestro del inmueble descrito, en el libelo.
Solicitó la condenatoria en costas de la ciudadana Querellada y estimó la demanda en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

Acompañó con el libelo de la demanda:

1.-Certificación emitida por el Notario Público Primero del Municipio Barinas del estado Barinas de documento inserto en los libros de autenticaciones llevados por la misma, anotado bajo el Nº 03, Tomo: 19, otorgado en fecha: 07-02-2002, en el cual se evidencia que la ciudadana Yoali Josefina Torrealba Oberto, adquirió por compraventa la parcela de terreno y bienhechurias consistentes en aceras, brocales, rellenos y movimiento de tierra, ubicada en los terrenos pertenecientes a la Asociación Civil Nueva Barinas II; dicha parcela esta signada con el N° 174, manzana M. Marcada con la letra “A” (folios 5-8).

2.-Copia fotostática certificada de justificativo de testigos presentados en fecha 30 de septiembre del 2003, ante Notario Público Primero del Estado Barinas. Marcada con la letra “B” (folios 11-13).-
3.-Copia simple de la denuncia hecha en fecha 21 de febrero del año 2003, contra la ciudadana Carmiña Movilla Pérez, ante la Comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público, por invasión. Marcada con la letra “C” (folio 14 y 15).
4.-Copia simple de la constatación por la comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha 28 de marzo del 2003, en la cual verificaron la invasión interpuesta, comisión integrada por los funcionarios: Orlando Jiménez y Franklin salinas. Marcada con la letra “D” (folio 16).

En fecha 21 de Enero de 2004, la parte demandada ciudadana: Carmiña Movilla, ya identificada, asistida por la profesional del derecho abogada: Milagros Pietri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.251, consignó escrito por ante el tribunal de instancia en el cual manifestó:
Que por ante el tribunal de instancia cursa expediente signado con el número 379-03 el cual trata sobre un Interdicto de Perturbación a la Posesión que posee sobre el bien objeto de la Querella sin que hasta ahora la haya decidido el Tribunal superior que esta conociendo de la Apelación que se hizo en dicho expediente y que por cuanto no puede haber dos juicios simultáneos solicita al Tribunal de la causa suspenda temporalmente el juicio hasta que salga la decisión ya mencionada. De igual forma rechaza niega y contradice la querella Interdictal por carecer de fundamento legal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, relacionado con su inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
La acción posesoria incoada por la querellante Interdictal de Despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil.
En doctrina, según lo señala el autor patrio Román Duque Corredor, se le considera una medida cautelar anticipativa del derecho de protección jurisdiccional a la posesión.
Las condiciones de procedencia de la acción interdictal de despojo, están previstas en el artículo 783 del Código Civil.
Conforme la mencionada disposición, el legitimado activo o querellante requiere tener la cualidad de poseedor despojado, mientras que el legitimado pasivo o querellado debe ser el despojador aunque sea el propietario.
Con relación al objeto de la querella, puede ser una cosa mueble singular o varias cosas muebles individualizadas o puede ser un inmueble y además dicha acción está sujeta al lapso de caducidad de un año.
En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella debe probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tienen los litigantes en la litis, de acuerdo al aforismo: “incumbi probatio qui dicit, non quit negat”, vale decir, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega.
Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la parte demanda le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto, por tanto, en la causa bajo análisis, la carga de la prueba corresponde a la querellante, quien tendrá que demostrar los citados extremos a los fines que la acción propuesta pueda prosperar, demostrando que efectivamente es la legítima poseedora y ocupante de un inmueble ubicado en el parcelamiento “Nueva Barinas II”, entre Avenidas Industrial y Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, construida sobre una parcela de terreno privado también de su propiedad con una extensión de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts.2), signada con el Nº “174” de la manzana “M”, delimitada por los siguientes linderos: NORTE: Calle Nº 03, SUR: Parcela Nº 165, ESTE: Parcela Nº 173, y OESTE: Parcela Nº 175; el cual forma parte de una extensión de terreno situado en entre la Avenida Cuatricentenaria y Avenida Industrial, del Municipio Barinas, cuyos linderos generales son: NORTE: Terrenos municipales. SUR: Parcelamiento Nueva Barinas; ESTE: ASAIMBA, OESTE: Terrenos municipales y mejoras de Frenos Jardines, del estado Barinas; así como deberá probar que fue despojada del inmueble antes citado por la ciudadana: Carmiña Movilla Pérez, quien sin su consentimiento abrió la puerta de acceso principal de la vivienda y se introdujo en ella ilegalmente.
Por otra parte, con relación a los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, están la prueba del despojo y la constitución de garantía a los fines de acordar el decreto restitutorio.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Seguidamente esta Superioridad pasa a analizar el material probatorio existente en autos:
La parte actora en la oportunidad para promover pruebas presentó las siguientes:

• Invocó, reprodujo e hizo valer en todo su vigor probatorio, todas y cada una de las actas procesales contenidas en el presente expediente. Especialmente los folios del 1 al 3 y su vuelto, que constituyen el libelo de la demanda manifestando que contienen verdades irrefutables las cuales fueron totalmente aceptadas por la querellante en su escrito de contestación, pues no las desmintió.

En relación a la promoción del libelo de la demanda como medio probatorio, esta Superioridad en múltiples oportunidades, ha señalado que tanto el libelo o escrito de la demanda como el escrito contentivo de la contestación, no constituyen medios probatorios, en atención a que ambos contienen las pretensiones y las defensas o excepciones de las partes intervinientes en el litigio, que en todo caso vienen a fijar los límites de la litis, y los hechos alegados deben ser probados en la oportunidad legal correspondiente, en tal virtud la promoción hecha en los términos que anteceden resulta inapreciable.
En cuanto al valor y mérito de las actas procesales, tal solicitud en los términos señalados por la parte actora, realizada de manera general, lo que constituye en realidad es la petición de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual es de obligatorio cumplimiento para el jurisdicente, quien debe aplicarlo sin necesidad de alegación por las partes.
• Promovió, invocó, e hizo valer el instrumento documento Autenticado, por ante la Notaria Pública primera del Municipio Barinas, del Estado Barinas y que corre inserta bajo el Nº 03, tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha siete (7) de febrero del año 2002, el cual riela a los folios 7 y 8 del presente expediente.

Se valora plenamente para comprobar como documento público los hechos que contiene, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió, invocó, e hizo valer la fuerza probatoria, de los documentos Administrativos, asimilables a Públicos y que riela en los folios 15, 16 y 17 del presente expediente; especialmente el “Acta” de fecha 28-03-2003, correspondientes a la denuncia efectuada por la querellante por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas.

Se trata de documento, emanado de un organismo público competente, firmado, sellado y que contiene fecha cierta, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene.

• Solicitó se citara con la finalidad que rindieran declaración a los Funcionarios:
.- Orlando Jiménez, Coordinador Rural de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISOP) de la Gobernación del Estado Barinas.
.- Franklin Salinas, de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISOP) de la Gobernación del Estado Barinas.

Se evidencia de las actas procesales, que los señalados funcionarios no prestaron la declaración correspondiente, por lo que no existen elementos probatorios algunos que valorar.

* Promovió, invocó e hizo valer el testimonio de los ciudadanos: Adelmo de Jesús Osuna Vargas, María Carolina Contreras Serrano y Jesús Alberto Bastidas Niño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.554.481, V-9.987.755 y V-8.145.411, hábiles y con domicilio en la ciudad de Barinas, con la finalidad de que ratificaran el “justificativo de testigos” promovido.
El justificativo es del tenor siguiente:

ADELMO DE JESUS OSUNA VARGAS: que si conoce desde hace años a Yoali Torrealba Oberto. Que le consta que ella posee y es propietaria de una vivienda familiar ubicada en la avenida Cuatricentenaria y la Av. Industrial en la Urb. Nueva Barinas de esta ciudad de Barinas. Le consta que esos son sus linderos y medidas. Que si es cierto y le consta que de manera ininterrumpida Yoali Torrealba posee esa vivienda, haciéndole varios trabajos para habitarla. Que si conoce a Carmiña Movilla Pérez. Que le consta que esta ciudadana a mediados del mes de febrero del año 2003, abrió la puerta principal de la vivienda de Yoali Torrealba y se instaló allí sin el consentimiento de esta. Que funda lo dicho por ser su vecino y haber presenciado todo.

MARIA CAROLINA CONTRERAS SERRANO: Si conoce a Yoali Torrealba Oberto desde hace años. Que le consta que ella posee y es propietaria legitima de una vivienda signada con el Nº 174, manzana M, ubicada en la Av. Cuatricentanaria y la Av. Industrial de la Urb. Nueva Barinas de esta Ciudad de Barinas. Que le consta que así está distribuida. Que le consta que esos son sus linderos y sus medidas. Que es cierto y le consta. Que si conoce a Carmiña Movilla Pérez. Que le consta que Carmiña Movilla Pérez a mediados del mes de febrero se introdujo a la casa de Yoali Torrealba y se instaló allí y no quiere desalojar. Que le consta lo que declaró porque tiene pleno conocimiento de todo.

JESUS ALBERTO BASTIDAS NIÑO: que si la conoce. Que es cierto y le consta que sea la propietaria de la vivienda. Que es cierto y le consta que así está distribuida la vivienda de Yoali Torrealba. Que le consta que sus linderos y medidas son las mencionadas. Que es cierto y la consta. Que si conoce a Carmiña Movilla Pérez. Que le consta que en esa fecha se introdujo Carmiña Movilla Pérez a la vivienda de Yoali Torrealba. Que le consta todo por ser cierto y tener conocimiento.

Las testimoniales evacuadas a los fines de la ratificación del justificativo tramitado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el día 30 de Septiembre del año 2.003, fijado el día y la hora por ante el tribunal comisionado dieron el siguiente resultado: ratificaron en cada una de sus partes el señalado justificativo, reconociendo cada quien como suya la firma que aparece estampada al píe de la declaración. Se le otorga valor probatorio a cada una de las deposiciones, por no haberse contradicho, y por haber manifestado conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES

Promovió el Testimonio de los Ciudadanos: Olivo del Carmen Romero Ceballos y Yajaira Claret Moya Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.559.189, y V-4.925.024, respectivamente, hábiles y con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

En fecha 06 de febrero del año 2005, fueron evacuados los siguientes testigos:

1.- Olivo del Carmen Romero Ceballos: Que sabe y le consta que la propietaria y poseedora de la casa y parcela Nº 174, es la señora Yoali Josefina Torrealba Oberto; Que ella es propietaria de la casa Nº 174, en la manzana M, de la Urbanización Nueva Barinas II, desde el 07 de Febrero del año 2.002; Que la señora Yoali Josefina Torrealba Oberto realizaba trabajos de reparación en la casa y la parcela descrita anteriormente, tales como ampliación de cuartos, cerca perimetral, jardinería, siembra de matas y otros, relleno de la parcela y pintura; Que sabe y le consta que la señora Yoalis Josefina Torrealba Oberto fue perturbada en su posesión por una señora llamada Movilla, cuando irrumpió e invadió la vivienda anteriormente mencionada; Que la señora Carmiña Movilla Pérez, invadió la vivienda anteriormente señalada, el 8 de Febrero de 2.003; Que fundamenta sus dichos por ser cierto lo que ha declarado.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia la declaración, por no haberse contradicho, y haber manifestado conocimiento de los hechos sobre los cuales declaró.

2.- Yajaira Claret Moya Moya: Que sabe y le consta que la propietaria de la casa y parcela Nº 174, es la señora Yoali Josefina Torrealba Oberto; Que ella es propietaria de la casa Nº 174, en la manzana M, de la Urbanización Nueva Barinas II, desde el 07 de Febrero del año 2.002; Que la señora Yoalis Josefina Torrealba Oberto realizaba trabajos de reparación en la casa y la parcela descrita anteriormente, tales como ampliación de cuartos, cerca perimetral, jardinería, siembra de matas y otros, relleno de la parcela y pintura, es decir, estaba mejorando su vivienda; Que sabe y le consta que la señora Yoalis Josefina Torrealba Oberto fue perturbada en su posesión por una señora llamada Movilla, cuando irrumpió e invadió la vivienda anteriormente mencionada; Que la señora Carmiña Movilla Pérez, invadió la vivienda anteriormente señalada, el 8 de Febrero de 2.003; Que fundamenta sus dichos por ser cierto lo que ha declarado ya que es lo que ella sabe.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia la declaración, por no haberse contradicho, y haber manifestado conocimiento de los hechos sobre los cuales declaró.

PREVIO.
En fecha 01 de julio de 2004, la parte querellada debidamente asistida por el abogado: Ramón Claret Montoya Jerez, consignó escrito en el cual solicitó se declarara la nulidad de la citación y se repusiera la causa al estado de citarla nuevamente, nulidad que nuevamente fue solicitada por ante esta Alzada en los mismos términos contenidos en el escrito consignado en fecha 23 de enero de 2006.
En cuanto a la solicitud de nulidad, este tribunal observa:

La citación es raíz y comienzo del pleito, vale decir, sin citación no hay contradictorio, y el legislador ha determinado que es formalidad necesaria para la validez del mismo; como consecuencia de ello un juicio sin citación no es válido.
La naturaleza de la citación emana del derecho de defensa, el cual es un derecho fundamental amparado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en tal virtud la citación debe practicarse para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.
El bien protegido es indudablemente el derecho de defensa, de tal manera que un juicio donde no ocurra la citación del demandado, es inválido, vale decir, nulo, de allí se colige que si el demandado ha ejercido plenamente su derecho a la defensa, con todas las garantías, se satisface la exigencia constitucional y tiene validez el proceso, es decir, el demandado ha enmendado el defecto con su presencia y con el ejercicio del derecho de la defensa.

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece:
Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

A su vez, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

En el caso bajo examen en cuanto a la citación, de las actas procesales se evidencia lo siguiente:
• En fecha 03 de diciembre de 2003, el alguacil del tribunal de la causa ciudadano: Carlos Humberto Ramírez, dio cuenta al juez que en esa misma fecha se trasladó a la urbanización Nueva Barinas II, entre avenidas Industrial y Cuatricentenaria, Manzana “M” N° 174 del Municipio y estado Barinas, donde encontró una persona que se identificó como: Carmiña Movilla Pérez, a quien al explicarle el motivo de la visita se negó a firmar la citación, y que por tal motivo consignó la boleta.
• En fecha 18 de diciembre de 2003 en vista de la negativa de la querellada a firmar la boleta de citación, el tribunal “a quo” dictó un auto en el que ordenó que la secretaria del tribunal librase boleta de notificación en la cual comunicara a la citada la declaración del funcionario relacionada con la citación, dejándose constancia de haber librado la boleta en la misma fecha.
• En fecha 19 de enero de 2004, la secretaria del tribunal ciudadana: Mercedes Santiago, dejó constancia de la entrega personal de la boleta de notificación librada a la ciudadana: Carmiña Movilla Pérez.
• En fecha 21 de enero de 2004, la parte querellada ciudadana: Carmiña Movilla dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola.

De tal manera que se evidencia de autos, que ciertamente la parte querellada dio contestación oportuna a la demanda, por lo que no le es dable, a estas alturas del proceso mantener el criterio de la nulidad de la citación, aunado al hecho que de igual forma se evidencia de autos que no existe irregularidad alguna en cuanto a la citación, en virtud que el tribunal “a quo” realizó todas las actividades que le competen a saber:
a) Gestionó la citación personal.
b) Al querellante negarse a firmar, el alguacil dio cuenta al juez.
c) El juez, a través de auto dispuso que el secretario librara una boleta de notificación en la cual se le comunica a la querellada la declaración del alguacil.
d) La secretaria libró la boleta, la entregó en el domicilio del citado y declaró que se la entregó a la persona de la querellada, y por último dejó constancia de tal actividad en el expediente.

Así las cosas, evidentemente en el caso que nos ocupa no puede hablarse de irregularidades en la citación, y mucho menos que exista falta de citación, aunado al hecho que las nulidades y reposiciones deben perseguir un fin útil, por lo que no es dable al jurisdicente, declarar la nulidad por la nulidad misma, y en el caso que nos ocupa efectivamente la parte querellada dio contestación oportuna a la demanda, por lo que la solicitud de reposición al estado de citar nuevamente a la parte querellada es improcedente. ASI SE DECIDE.
La parte demandada: Carmiña Movilla asistida por la abogada: Milagros Pietri, inscrita en el Inpreabogado N° 28.251, en fecha 4 de junio del año 2004, por medio de diligencia consignó varios anexos, a los fines de que los mismos surtieran efecto probatorio para demostrar que ella ha sido quien ha sido quien ha detentado la posesión del inmueble sobre el cual recayó la querella interdictal restitutoria en el presente litigio.
Los procedimientos interdíctales posesorios son espacialísimos, en los cuales los principios de celeridad y brevedad de las actuaciones se afianzan y desarrollan, buscando dada las características de la pretensión hacer efectivo el principio de la justicia expedita.
Efectivamente, tal y como lo señaló la juez “a quo”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela, C.A., en cuanto a la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimientos interdictales posesorios señaló:

“En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Se evidencia de las actas procesales, que la parte querellada quedó citada para dar contestación a la demanda el día 19 de enero de 2004, de igual forma, se desprende de autos que ciertamente la parte demandada consignó escrito de oposición y rechazó, negó y contradijo la querella en fecha 21 de enero de 2004, como consecuencia de ello, a partir del día siguiente a la contestación de la demandada el procedimiento quedó abierto a pruebas, habiendo fenecido el lapso el día 12 de febrero del año 2005, por lo que es forzoso concluir que el escrito y los anexos presentados el día 04 de junio del año 2004 son extemporáneos. ASI SE DECIDE.

Para decidir el tribunal observa:

Este Tribunal considera necesario explicar que la posesión supone el uso y goce ejercicio sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles, y la tutela jurisdiccional de la posesión instada a través de la Acción Interdictal, persigue la protección de este derecho de cualquier ataque a la situación actual de tenencia de la cosa evitando así la alteración de la paz y del orden público.
Cuando el poseedor pierde la posesión se considera que ha sido despojado, desposeído, privado de la posesión, diferenciándose de cualquier otra molestia posesoria que no suponga el despojo, acorde con el dispositivo legal contenido en el Artículo 783 del Código Civil, que identifica al interdicto de restitución por despojo en los siguientes términos.

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.”

Estando en presencia del tipo legal referido se requiere los siguientes extremos:
a) El Despojo, es decir que al interesado se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) La tutela jurisdiccional de la posesión, dirigida a proteger a todo tipo de ésta, sin requerir que la misma sea legítima ni importar que el poseedor sea mediato o inmediato, o en primer o segundo grado.
c) Todo bien es protegido sin importar ni distinguir la naturaleza del mismo.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.
e) El interesado tiene la carga procesal de demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo.

Además, la procedencia de la Acción Interdictal interpuesta ante éste Tribunal está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos:

a) La posesión de la querellante ciudadana: Yoali Josefina Torrealba Oberto sobre el inmueble hasta la fecha del despojo.
b) La demostración de los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito contentivo de la querella.
c) La relación de identidad entre el autor del despojo y la querellada: Carmiña Movilla Pérez.

El artículo 771 del Código Civil define la posesión. Establece la señalada norma:
“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Se dejó establecido que en el caso de autos, la carga de la prueba, respecto los extremos exigidos por la ley correspondía a la querellante.
Ahora bien, quien aquí sentencia considera, que en el caso de autos, habiendo correspondido a la querellante la carga de probar los hechos que constituyen los presupuestos de procedencia de la acción Interdictal interpuesta, de las actas bajo análisis, así como del material probatorio aportado por la partes en el proceso se encuentra probado que la querellante fue despojada del inmueble objeto de la querella, el cual describió en el libelo de demanda, y sobre el cual recayó la querella incoada, de igual modo resultó demostrado que la autora del despojo es la ciudadana: Carmiña Movilla Pérez, quedando de esta manera demostrado los hechos afirmados en su querella, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En relación con el alegato esgrimido por la parte querellada en el escrito de informes ante esta Alzada, relacionado con el hecho que la abogado: Gabriela Ontiveros, Inpreabogado N° 67.020, es la profesional del derecho que redactó el documento de fecha 07 de febrero del 2002, a través del cual Yasmira Josefina Macualo vende a la ciudadana: Yoali Josefina Torrealba, y que también redactó el documento que se encuentra inserto al folio 83, donde Yasmira Josefina Macualo le otorga un finiquito a su representada, para quien aquí sentencia es forzoso declarar improcedente tal alegato, en virtud que los documentos que cita la parte demandada fueron declarados extemporáneos en el cuerpo de este mismo fallo, y como consecuencia de ello los mismos no tienen valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Invocó de igual modo la parte querellante, el hecho que la ciudadana: Yajaira Mota, titular de la cédula de identidad N° 4.925.024, es la persona que solicitó ante la Notaría Pública Primera, copia certificada del documento de venta realizada el 07-02-2002- inserto al folio 5 y 6 del presente expediente, y que a su vez esta misma persona fue promovida como testigo en el presente juicio. En cuanto al presente alegato, esta Alzada debe manifestar que la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente pudo repreguntar a la testigo a los fines de invalidarla, o bien pudo tacharla, sin que alguna de esas actividades se haya producido, por lo que mal puede la parte querellada a estas alturas del proceso esgrimir tal alegato, por lo que el mismo resulta improcedente por extemporáneo. ASI SE DECIDE.

En consideración a la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar, la querella interdictal de despojo debe ser declarada con lugar, por lo que la decisión apelada debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta juzgadora Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Ramón Claret Montoya, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Carmiña Movilla Pérez, anteriormente identificada, en el juicio por Querella Interdictal de Despojo que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el Expediente signado con el N° 576-03 de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Querella Interdictal de Despojo, incoada por la ciudadana Yoali Josefina Torrealba Oberto contra la ciudadana Carmiña Movilla Pérez.
CUARTO: Se ordena la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio en la persona de la ciudadana: Yoali Josefina Torrealba, libre de personas y de muebles.
Quinto: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en Barinas, a los diez (10) días del Mes de mayo del Año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En la misma fecha (10-05-2006), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria,

REQA/maite.-
Exp. N° 05-2526-C.B.