REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2546-T.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO


DEMANDANTE:
USTINOVK FREITEZ ALVARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268.514, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
GABRIEL ENRIQUE PEÑA RAMIREZ Y. JENNY NATHALY ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.759.536 y V-11.191905 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.089 y 65.838 en su orden, y de este domicilio
DEMANDADO (S):
YSAIRA VILLAMIZAR APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.284.569, de este domicilio. No constituyo apoderado judicial
Compañía Anónima Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
APODERADO JUDICIAL:
JORGE RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.188.496 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971. Apoderado judicial de la empresa mercantil Multinacional de Seguros C.A.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Jenny Nathaly Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.191905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.838, de este domicilio, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.268.514, de este domicilio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de diciembre del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según la cual negó la solicitud de nulidad de la fijación de oportunidad para la contestación de la demanda interpuesta por la parte actora en el juicio de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado contra la ciudadana Ysaira C. Villamizar Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.284.569 de este domicilio, y la compañía anónima “Aseguradora Multinacional de Seguros”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 1 A de fecha 22 de marzo del año 1983 de los respectivos libros llevados por ese Registro, inscrita originalmente bajo la denominación de Seguros Cordillera, y hoy modificado bajo la denominación de Multinacional de Seguros, C.A.; en el expediente signado con el N° 4.737-05, de la nomenclatura de ese Tribunal
En fecha 06 de febrero del 2006, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2006, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
En fecha 09 de marzo de 2006, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 10 de abril del año 2006, oportunidad fijada para el pronunciamiento de la sentencia, no fue posible dictarla, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo; se difirió su pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes.
Estando dentro del lapso legal para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse bajo el tenor siguiente:

En fecha 20 de junio de 2005, el abogado Jorge E. Rodríguez A., apoderado de la codemandada Aseguradora Multinacional de Seguros, presento escrito contentivo de Cuestiones Previas, oponiendo las contendidas en el ordinal cuarto y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuesta la cuestión previa prevista conforme al ordinal 4º del artículo 346 del Código de procedimiento civil; el tribunal de la causa dicta sentencia en fecha 27 de julio de 2005, según la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, representada por el abogado JORGE RODRIGUEZ ABAD, con fundamento en el artículo 346 ordinal 4º del Código de procedimiento Civil, y fijó lapso para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, para dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la ultima notificación de las partes.
En fecha cinco de agosto del dos mi cinco, la abogada en ejercicio Jenny Nathaly Alvarez, presentó diligencia en la cual expuso: “ahora bien, como quiera que el procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 880’ del Código de procedimiento civil establece una oportunidad única para la contestación al fondo de la demanda, en la que el demandado también debe proponer simultáneamente las Cuestiones Previas que considere convenientes, y no existiendo en ese procedimiento especial ninguna otra oportunidad para la contestación al fondo; es evidente que la fijación de oportunidad adicional concedida en la referida interlocutoria constituye un acto de trámite invalido a la luz del artículo 202 del Código de procedimiento Civil, con lo cual surge la necesidad de corregir dicha falta para evitar nulidades posteriores del proceso que afecten su estabilidad; razón por la cual solicito muy respetuosamente que obrando con las facultades que al Juez le confiere el artículo 206 Ejusdem, declare la nulidad del referido auto de trámite y la prosecución del procedimiento oral conforme lo establecido en el primer aparte del articulo 868 Ejusdem; fijándose la hora en uno de los cinco días siguientes para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.”

AUTO APELADO

En fecha 07-11-2005, el tribunal “a quo”, en la oportunidad de pronunciarse, dictó el auto que parcialmente se transcribe:

“…Vista la diligencia de fecha 02-11-05, suscrita por el abogado: USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, mediante la cual ratifica la solicitud de nulidad de la fijación de oportunidad para la contestación de la demanda hecha en escrito de fecha 05-08-05, el tribunal niega tal pedimento, por cuanto que el artículo 206 del Código Civil reseña que en ningún caso se declara la nulidad del acto si el mismo ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. En consecuencia, quien aquí considera no están llenos los extremos de ley para proveer la nulidad solicitada por cuanto los mismos fueron señalados en la sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de julio del presente año, en donde de conformidad con el artículo 358 ordinal 2° se ordena dar contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la ultima notificación, por lo que el legislador ha sido muy preciso en indicar en el artículo ejusden, exactamente en su encabezamiento:
“Artículo 358- Si no se hubiere alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegada, se las hubiese desechado, la contestación tendrá lugar. Ordinal 2.”
Por lo antes expuesto y de conformidad con el segundo aparte del artícul9 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 09:30 a.m., del tercer día de despacho siguiente al de hoy para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en el presente juicio...”

MOTIVACION

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual niega declarar la nulidad del acto solicitado por la parte actora, señalando que los argumentos para negar dicha solicitud son los mismos indicados en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio del año 2005, ratificando que de conformidad con el artículo 358 ordinal 2, se ordena dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos la última notificación, está ajustada a derecho.
Ahora bien, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:

“… El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.” (Resaltado de este tribunal)

El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”

Ahora bien, en lo relacionado a las normas procedimentales, es necesario destacar que las mismas constituyen materia de orden público, las cuales no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el Juez con anuencia de las mismas, de tal manera que las actuaciones que se hayan realizado contraviniendo dichas disposiciones legales están afectadas de nulidad, tal y como lo prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”

Nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido en forma sistemática que deben observarse los trámites esenciales del procedimiento. Esto constituye el principio de legalidad de las formas procesales- salvo las situaciones de excepciones previstas en la ley- elemento que caracteriza el procedimiento civil, en consecuencia el procedimiento no es convencional, por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley, y no le es dable al juez o a las partes disponer de él o, modificarlo.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Maria Elisa Pulido de Márquez contra: Luís Eduardo Cañas Olarte y otros señaló:

“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

En relación al concepto de orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia elaboró un concepto, con apoyo de la opinión de Emilio Betti, así: (Sentencia de fecha 10-08-2005 Sala de Casación Civil, Magistrado Carlos Oberto Vélez. Partes: Inversiones y Construcciones USA, C.A. contra la Empresa Mercantil Corporación 2150 C.A.).

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. N° 119. V.I., 3 etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Revisados los criterios Jurisdisprudenciales transcritos, debemos agregar que los principios concernientes al derecho a la defensa y el debido proceso previstos en nuestra Carta Magna, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales establecidos en cuanto a los procedimientos. En todos estos principios está indefectiblemente involucrado el orden público.
Como ya se ha señalado existe expresa regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, la misma es impositiva, vale decir, de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia prevista por el legislador, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para lograr satisfacer la necesidad de tutela judicial efectiva a los ciudadanos.
Observa esta alzada, que la demanda intentada en el presente juicio contiene la pretensión de resarcimiento de daños materiales ocasionados en accidente de transito, evidenciándose en forma inequívoca, que se trata de una demanda en materia de transito, que debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento establecido para el juicio oral determinado en el Código de Procedimiento Civil; por lo que el juez “a quo” al fijar una nueva oportunidad procesal para la contestación de la demanda, aplicando incorrectamente normas que rigen para el procedimiento ordinario, vulneró el orden procesal establecido.
En el presente caso el Juez “a quo” ordenó aplicar erróneamente el procedimiento ordinario, siendo que es el procedimiento del juicio oral el aplicable, concediendo de esta manera derechos a una de las partes involucradas en el litigio, con perjuicio evidente de la otra, lo que constituye una grave alteración del proceso, en atención a que el procedimiento a través del cual se sustancian las demandas de tránsito, es el tantas veces señalado procedimiento oral previsto en la ley adjetiva procesal y no otro.
En efecto, el procedimiento oral, está previsto en el en el Titulo X, Capítulo I, II y III. A su vez el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala en forma inequívoca que llegado el día de la contestación de la demanda, el demandado presentará por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, vale decir, en el caso que nos ocupa, el procedimiento aplicable señala una única oportunidad tanto para contestar al fondo de la demanda, como para oponer las cuestiones previas que considere convenientes.
De igual modo, está previsto en el procedimiento oral, que una vez verificada la contestación de la demanda en forma oportuna y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere opuesto, el Tribunal fijará en uno de los cinco días siguientes la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 868 eiusdem, de tal manera, que una vez decidida la cuestión previa opuesta por la co-demandada Multinacional de Seguros, el juez de instancia debió fijar dentro del lapso establecido en el artículo 868, la audiencia preliminar, aplicando de esta manera el procedimiento correcto en el presente juicio.
Ahora bien, se evidencia en el caso bajo examen que el juez de instancia al haber fijado de manera autónoma una nueva oportunidad procesal para la contestación de la demanda, sustanciando a través del procedimiento ordinario el presente juicio, que como se ha señalado tiene un procedimiento especial, vulneró el orden público procesal existente; en consecuencia por las razones expresadas, y a la luz de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que en la sustanciación del presente procedimiento hubo ciertamente omisión de las normas que regulan el procedimiento aplicable, y estando involucrado el orden público y el debido proceso, resulta indeclinable para quien aquí sentencia ordenar la anulación parcial de la sentencia de fecha 27 de julio del año 2005, solo en lo que respecta a la fijación de la nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, expresada en el numeral primero del dispositivo del fallo, y reponer la causa al estado en que se encontraba a la fecha en que se declararon inadmisibles las cuestiones previas opuestas por la empresa: Multinacional de Seguros, C. A., declarando además la nulidad de las actuaciones realizadas posteriormente a dicho fallo, ordenándose al juez de instancia fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser anulada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio Jenny Nathaly Alvarez, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de diciembre del año dos mil cinco, en el Juicio de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Transito, que se lleva en el Expediente 4.737-05, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 27 de julio del año 2005, solo en lo que respecta a la fijación de la nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, expresada en el numeral primero del dispositivo del fallo, de igual modo se anulan todos las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha decisión.
TERCERO: Se ordena continuar la sustanciación del presente juicio por el procedimiento oral, y fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
No se notifica a las partes sobre la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.

Exp. 06-2546-T.
REQA/m.v.r.-10-05-2006.-