REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente N°: 06-2578-A.C

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



ACCIONANTE:
ALEXANDER BERNAL CUEVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.904 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE:
LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.161.



ACCIONADOS:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS Y TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


ANTECEDENTES

En fecha diecisiete de mayo del año dos mil seis (17-05-2006), se recibió en esta Alzada, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano ALEXANDER BERNAL CUEVAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.904 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LERSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, contra las decisiones dictadas por los Tribunales, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Adjunto al escrito que encabeza las actuaciones, la representación judicial accionante consignó copia fotostática de los siguientes recaudos: A) Copia simple del Contrato de Arrendamiento, firmado por ante la Oficina Pública de Notaria Primera de la ciudad de Barinas, marcado con la letra “A”; B) copia certificada de las Actas y Autos que integran el Cuaderno de medidas aperturado y sustanciado por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, marcado con la Letra “B”

ANTECEDENTES DEL CASO Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

En fecha 17 de mayo de 2006, el ciudadano Alexander Bernal Cuevas, asistido por el abogado Lersso González, ejerció acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

El derecho Constitucional vulnerado es el referido al DEBIDO PROCESO, a (sic) que tiene todo ciudadano, sin distinción ni discriminación contenido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues el Poder Cautelar, en nuestro ordenamiento positivo, se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de Medidas Cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Es necesariamente importante señalar que una vez, agotado el contradictorio no hay posibilidad de solicitar o decretar por el juez, medidas preventivas sino procedimientos ejecutivos, como en el juicio que por DESALOJO, intentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se encuentra para (sic) estado para dictar sentencia.
…omissis…
Cabe destacar que, SE APELÓ (sic) del Auto emanado (sic) del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, producido por la ciudadana Juez, Sonia Fernández, en el cual se acordaba la medida cautelar de Secuestro (sic), y no lo escucho, violando de esta manera mi derecho a ser escuchado, y ordenó sin motivación alguna el mismo…
…omissis…
Ahora bien, ciudadano juez, tal y como ha quedado demostrado, la legitimación de mi acá asistido para intentar la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional, Acción de Amparo Constitucional Autónomo Contra Hechos y Actos realizados por los Tribunales, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, en la persona de la ciudadana YRIANA DIAZ PEÑA y Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, en la persona de la ciudadana SONIA FERNANDEZ, originando la violación al DERECHO AL DEBIDO PROCESO en el procedimiento que por DESALOJO de manera temeraria y audaz intentan los ciudadanos MARIA FELICE TARONNA MANCOGNA y MICHELLE TARONNA MANCONA…

(…) solicitó se declarara la violación al derecho constitucional al debido proceso, se dejara sin efecto la medida cautelar de secuestro, y se decretara medida cautelar innominada a los fines que el tribunal ejecutor de medidas correspondiente se abstenga de practicar la medida de secuestro acordada, la cual según afirma se ejecutará el día martes 23 de mayo del presente año.


DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

Acciona el quejoso, en primer lugar contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 04-04-2006, en la que conociendo la apelación ejercida por la parte actora, revocó la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, y ordenó se acordara la medida de secuestro solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, explanando entre otras, las siguientes consideraciones:

“ Para culminar, se evidencia de la apelación interpuesta y de los recaudos acompañados al escrito de informes, que la parte apelante solicita el secuestro del bien arrendado, fundamentándose para ello en lo dispuesto en el artículo 39 de la ley especial en la materia, por lo que habiendo verificado ésta (sic) juzgadora, que se venció el contrato de arrendamiento y así mismo, que se encuentra plenamente vencido el lapso de prórroga legal que la Ley (sic) establece a favor del arrendatario, constituiría una violación flagrante del derecho a la defensa, en detrimento del arrendador, no acatar el mandato del artículo supra nombrado, y no decretar el secuestro de la cosa arrendada.
… SEGUNDO: Revoca el auto dictado por el a quo, en fecha 23 de Febrero de 2006.
TERCERO: Ordena al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora…”

En segundo lugar, mediante el ejercicio de la acción de amparo bajo examen, se impugna el fallo pronunciado el 28 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que negó la apelación ejercida por la parte demandada del auto de fecha 24 de abril de 2006, por cuanto consideró:

“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, En su Carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER BERNAL CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.904,parte demandada en el juicio de Desalojo intentado en su contra por los ciudadanos MARIA FELICE TARONNA M. y MICHELE TARONNA M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.690 y V-8.132.169, respectivamente, mediante la cual apela del auto dictado por éste Tribunal en fecha 24-04-2006, que riela al folio 132 del presente cuaderno de medidas; al respecto, el Tribunal observa que en dicho auto, se decretó medida de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo establecido en los numerales 1° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De lo antes expuesto, se evidencia palmariamente que el auto en comento contiene el decreto de una medida cautelar preventiva de secuestro; por consiguiente, advierte esta juzgadora, que no existe disposición alguna en el articulado que conforma el Titulo II del Libro Tercero del Código Adjetivo Civil, que faculte al demandado contra quien recae la medida de secuestro decretada, para imponer contra esa providencia el recurso ordinario de apelación, pues el artículo 601 del citado Código en la parte infine prevé “…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación” (subrayado del Tribunal ); entonces es obvio, que el legislador previo en el artículo 602 Ejusdem la conducta que el demandado afectado debe ejercer.
…Omissis…
Si bien es cierto, que la Constitución de 1999 en los artículos 26 y 257 proclama que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, así como el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tales principios no están ni pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales, pues, con ellas se persigue garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional. En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, el Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada por improcedente e ilegal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada en estos términos la controversia, pasa este tribunal a pronunciarse acerca de la acción de amparo ejercida por el ciudadano: Alexander Bernal Cuevas, y a tales efectos observa: que el accionante de amparo solicitó la nulidad de las siguientes actuaciones judiciales: i) sentencia dictada el 04 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y, ii) decisión dictada el 28 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción.
En el caso bajo examen, se configuró una acumulación de pretensiones, pues tal y como ya se ha señalado el impugnante en amparo cuestionó distintas actuaciones, procedentes de dos órganos jurisdiccionales también distintos, a saber: el Juzgado Primero de Primera Instancia, y, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. De ello se colige, que resulta ineludible determinar si la acumulación hecha por el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo, es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 ejusdem, son aplicables supletoriamente las disposiciones que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil vigente.
La ley adjetiva procesal en su artículo 49 dispone:

“La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiera conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa,…, vale decir, por el objeto o razón que motiva la pretensión. (Resaltado de este tribunal)

Sin embargo el artículo 78 de la misma ley procesal señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
De conformidad con la norma ut supra transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean diferentes.
En cuanto a la inepta acumulación de acciones, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado:

Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Sentencia del 22 de marzo de 2004. Caso: Jorge Luis Caraballo).

De igual forma en sentencia del 18 de julio de 2005, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: Ana Álvarez de Hurtado señaló:
Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos de la accionante por parte de dos decisiones, a saber: 1.- la dictada el 7 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual en el curso del procedimiento de desalojo incoado contra el ciudadano Humberto Israel Hurtado, declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandado y con lugar la demanda de desalojo; y 2. la dictada por el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 19 de mayo de 2003, la cual declaró sin lugar la oposición ejercida por la hoy accionante contra la ejecución de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.
…omissis…
En este contexto, la Sala observa que en el caso de autos se incoó una acción de amparo ante un Juzgado Superior contra dos decisiones proferidas por dos tribunales de distintos grados como lo son el Juzgado de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, que profirieron decisiones en dos procedimientos distintos, el primero en el trámite de la oposición a la ejecución de sentencia y el segundo en el curso de una demanda de desalojo.

Por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, esta Sala, al constatar que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, por lo cual se confirma la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo.

En este contexto, este tribunal observa que en el caso bajo estudio, se incoó una acción de amparo contra dos decisiones proferidas por tribunales de distintos grados, como lo son el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y el Juzgado Segundo de Municipio de la misma Circunscripción, que dictaron sus fallos para resolver incidencias procesales distintas, a saber, el primero el recurso de apelación donde se revocó la decisión del tribunal de instancia y se decretó la medida cautelar de secuestro, y el segundo el auto donde el tribunal de instancia negó el recurso de apelación.
Así las cosas, a la luz de la normativa transcrita y del criterio expuesto, al constatarse que en el presente caso efectivamente se produjo una inepta acumulación de pretensiones, y de conformidad con las normas procesales transcritas, se advierte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
Declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional por INEPTA ACUMULACION incoada por el ciudadano Alexander Bernal Cuevas., ante identificado, asistido por el abogado Lersso González, contra decisiones dictadas por los Tribunales, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha (22-05-2006), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-








Expediente N°: 06-2578-A.C.