REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBREPROTECCION DEL NIÑO Y DELADOLESCENTEJUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 06-2566-T.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
ACCIONANTE:
JUANA FRANCISCA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.987.685, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
CARLOS A. CARRILLO Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.699, domiciliado en Barinas Estado Barinas.
DEMANDADOS:
Transporte Bonanza C.A., Empresa Mercantil, domiciliada en el Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil de Acarigua, bajo el N° 105, folios 37 al 41 del Libro de Registro de Comercio N° 2, de fecha 29/11/1963.
SEGUROS SOFITASA C.A., Empresa Mercantil domiciliada en el Estado Tachira, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero bajo el N° 20, tomo 60-A, del 27/11/1989.
APODERADOS JUDICIALES: TRANSPORTE BONANZA, NO DESIGNO.
Rafael A. Echeto O., y Asdrúbal Piña Soles: inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.580 y 39.296, de este domicilio.
ANTECEDENTES
Cursan las presentes copias certificadas en éste tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Carlos Alberto Carrillo Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.054, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana: Juana Francisca Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.987.685, domiciliada en la Urbanización Negro Primero, Calle José Antonio Páez, casa N° 3-80, Barinas estado Barinas, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 13 de marzo del año 2006, en el Juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados en Accidente de Tránsito, que interpuso la ciudadana Juana Francisca Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.987.685, de este domicilio, representada por el abogado: Carlos Alberto Carrillo Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.032 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 105.054, que se tramita en el expediente Nº 3.716 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 10 de Abril del año 2006, se recibió y se le dio entrada.
En fecha 18 de Abril del año 2006, se admitió y se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
En fecha 26 de Abril del año 2006, siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y se fijó lapso para la presentación de las conclusiones escritas.
En fecha 28 de Abril del año 2006, siendo la oportunidad para la presentación de las Conclusiones escritas, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, el Tribunal fija lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando en la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, pasa a hacerse en los siguientes términos:
UNICO
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión, según la cual el juez de la causa ordenó la reposición de la causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem, anulando consecuencialmente, todas las actuaciones posteriores al 19 de octubre de 2005.
En fecha 13 de Marzo del año 2006, el Tribunal A-quo, dictó sentencia la cual se transcribe parcialmente:
“Aduce el Actor que por cuanto la parte demandada fue debidamente citado (Transporte Bonanza C.A.) , y le fue designado Defensor ad-litem la cual posterior a la designación fue debidamente juramentada , aceptando y juramentándose para dar cumplimiento estricto a su cargo, y que pese a ello existe una rebeldía de la parte demandada por cuanto no asistió ni en forma personal o a través de la defensor ni a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia Probatoria, que por tanto solicita la declaratoria de este Tribunal, en tal virtud como lo sería la confesión ficta de la parte demandada Transporte Bonanza C.A.
…omissis…
En efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor Ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de este, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
..omisis…
Ahora Bien, se hace cierto que la parte actora ha mantenido uniformidad en la presente causa al momento de sus actuaciones procesales, por lo que sería idóneo dentro del mismo premiarle, mas no por ello afectar los derechos de los demás, en este supuesto referido a la decadente actuación de la defensor ad litem quien pese a designación, aceptación y juramentación para cumplir fielmente el cargo, faltó a la principal actuación como lo es la contestación de la demanda en la cual no presentó alegato alguno, menos aún en los actos siguientes pues se observó su inasistencia en la audiencia preliminar y la de pruebas, dejando así en un total estado de indefensión a la parte demandada Transporte Bonanza C.A.
Por lo antes expuesto se hace necesario aludir a la indefensión como uno de los principales efectos procesales que produce la falta de contestación de la demanda por parte del defensor ad litem .
Pues la debida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURIDICA que como derechos constitucionales consagrados en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone Ley y el Código de ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe, AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado.
…omisis…
Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa infringiendo así el articulo 49 Constitucional y así se declara.
…omisis…
La reposición es entonces una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de las normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
…omisis…
Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido la Sala Constitucional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Por estas consideraciones se REPONE el juicio al estado de nueva designación de defensor ad litem a la parte demandada Transporte Bonanza C.A.. Asi se decide.
Dado que en la presente causa la defensora ad litem designada y juramentada no contestó la demanda, obligación esta que se le impone para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, en tal sentido, no podría aplicarse a quien sería su patrocinada consecuencias que le fueran tan adversas como el de la confesión ficta por la falta que acarrea la incomparecencia de la defensora ad litem.
... REPONE la presente causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada. Se dejan sin efecto las actuaciones posteriores al auto de fecha 19 de octubre de 2005, que riela al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, mediante el cual fue designada la defensora judicial, y en consecuencia nulas las demás actuaciones posteriores a la mencionada fecha.”
Informes del Apoderado Actor:
El abogado Carlos Alberto Carrillo Quintero, titular de la cédula de identidad N° 14.699.032 e Inpreabogado N° 105.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio presentó escrito de informes en esta instancia exponiendo en forma breve y sucinta narración de las exposiciones y decisiones ocurridas en Primera Instancia durante la Audiencia de Pruebas. Alega además que desde el momento en que el defensor Ad-Litem acepta el cargo y es debidamente juramentado, se hace efectiva la Garantía Constitucional de la defensa del demandado obteniendo así la debida asistencia jurídica y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal 1°.
Fundamentó la apelación en los artículos 288, 290, 292, 293, 294, 295, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y Solicita que el presente Recurso de Apelación sea tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y declarado con lugar en la definitiva.
Para decidir el tribunal observa:
En virtud del contenido de la decisión del tribunal “a quo”, se hace necesario revisar algunos conceptos procesales y constitucionales, los cuales veremos a continuación:
En efecto, la consecuencia de la inasistencia o falta de comparecencia al acto de la contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, que no es otra cosa que la presunción de confesión sobre los hechos descritos en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que de acuerdo a la ley deben aplicarse a los hechos señalados, esa presunción es “juris tantum”, vale decir, admite prueba en contrario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
La característica de esta Institución, es la rebeldía o contumacia, que se origina como ya hemos dicho en la omisión del demandado de comparecer a contestar la demanda. Esa actitud evasiva solo configura una presunción simple o judicial.
De conformidad con el artículo 362 ejusdem, para que se declare y tenga eficacia legal la confesión ficta, requiere que converjan dos requisitos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el ítem probatorio el demandado no pruebe o demuestre algo que le favorezca.
Ahora bien, revisada la institución de la confesión ficta, debemos indeclinablemente detenernos a analizar la figura del defensor ad-litem.
Carnelutti, acerca del defensor ha señalado:
“Es bien cierto que el defensor tiene el oficio de reforzar o integrar la acción de la parte; pero no por esto le corresponde una posición análoga a la parte, ni siquiera como parte accesoria. Él en cambio tiene una posición singular, que no siempre, ni siquiera por los estudiosos del derecho procesal, ha sido exactamente definida.
La idea más simple, a este respecto, es la de que la parte, para ayudar al juez, tiene a su vez, la necesidad de ser ayudada. La colaboración de la parte, entre otras cosas, se desarrolla también en la valoración jurídica del hecho, al cual por lo general, salvo el caso no frecuente de que sea experta en derecho, la parte no podría atender por sí sola.”
Del señalamiento de Carnelutti, ciertamente se desprende que la acción se desarrolla en el proceso, y para moverse endoprocesalmente, son necesarias experiencias y conocimientos que normalmente la parte no posee. De ahí deviene la necesidad de una asistencia técnica a la parte, vale decir, de un experto, de un profesional del derecho que asuma la defensa de la parte.
En la doctrina, existen múltiples definiciones de proceso, entre ellas la del maestro Ricardo Henríquez La Roche, quien señala:
“Proceso es el conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda.” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber 2005. Pag. 67)
En ese mismo sentido, el Profesor Amadís Cañizalez notable procesalista de nuestro país, expresa lo siguiente:
“… en términos generales el proceso es el cúmulo de actividades, es decir, el conjunto de actos desarrollados en forma sistemática y progresiva, por los sujetos y terceros intervinientes para lograr la culminación de la función jurisdiccional…” (Introducción al Derecho Procesal I, año 2003, Pág. 126)
Podríamos agregar, que el proceso es el conjunto de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes personifican el Estado, que tienen como propósito resolver los conflictos de la comunidad, mediante la aplicación pacifica o coactiva de la Ley.
El proceso, cumple la función pública de solucionar los conflictos que surjan entre los justiciables, vale decir, el Estado tiene el privilegio de la administración de justicia.
Nuestro texto constitucional – artículo 257- sostiene que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual cambia o profundiza la finalidad originaria del mismo, en el sentido de que bajo la visión del constituyente del 99 el proceso va mas allá de la solución de conflictos, busca en todo caso la realización de la justicia.
De igual modo el artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”
Tenemos entonces, que un proceso sin justicia lesiona el valor superior consagrado en nuestra Carta Fundamental, aunado al hecho que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que conforme a nuestra ley adjetiva procesal, un defensor ad-litem tiene las mismas facultades y los mismos deberes de un apoderado judicial. El profesional del derecho que ocupa este cargo, representa al ausente o no presente, y su mandato emana directamente de la ley. Cuando se procede al nombramiento y juramentación del defensor ad-litem se asegura la garantía constitucional de la defensa del demandado, de ahí, que la actividad que desarrolle o deje de desarrollar el defensor ad-litem es de tal importancia que incide directamente en la suerte del proceso.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, cobra mayor importancia la actividad del defensor ad-litem, por lo que el mismo está obligado indeclinablemente a ejercer efectivamente la defensa del demandado, para lo cual debe imponerse de las actas del expediente, y realizar una labor profesional que garantice a cabalidad los derechos de su defendido, todo conforme el juramentó prestado y la misión encomendada.
El criterio antes esbozado, se enlaza con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, que a continuación se trascribe parcialmente:
“ Asimismo, ha sido criterio de la Doctrina que el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado , cuando el defensor ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación Jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo analisis observa esta sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenian en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado- por la omisión del defensor ad litem- vulneró el órden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondia a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a traves de su fallo N° 967 del 28 de Mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional , para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio ; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “ (…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oido en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley ( Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.(…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el articulo 49 constitucional y así se declara”. Es decir que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
De igual modo, el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, fue ratificado en decisión de fecha 20 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 04-0203- Sent. N° 907, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Mayo 2005, Tomo 222. Págs. 258 a la 262.
Así las cosas, cuando el defensor ad-litem incumple en forma absoluta los deberes inherentes a su cargo, genera la falta total de asistencia jurídica de la parte a quien representa, y como corolario de ello, se produce menoscabo y violación del derecho de defensa de su representado.
Ahora bien, realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas el tribunal observa que la Defensora Ad-Litem designada y juramentada abogada: Miriam Herrera de España, no cumplió cabalmente la misión para la cual se juramentó, en atención a que no dio contestación a la demanda, y no promovió pruebas en el presente procedimiento, dejando de esta manera en completo estado de indefensión a la demandada: Transporte Bonanza, C. A.
Revisado el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en el que asentó que la deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial, vulnera efectivamente el derecho a la defensa de quien representa, derecho que debe ser protegido y garantizado por los tribunales de la República, quien aquí juzga considera que el juez “a quo” actúo ajustado a derecho en el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de nueva designación de defensor ad-litem a la empresa: Bonanza, C. A., dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 19 de de octubre de 2005, y en consecuencia anulando todas las actuaciones posteriores.
Bajo estas argumentaciones, considera quien aquí sentencia, que ciertamente el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia, y dado el indeclinable deber de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada en el presente procedimiento, aplicando los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor Ad Litem; en el entendido de que la presente reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes, específicamente de la parte demandada: Transporte Bonanza, C. A., en consecuencia quedan nulas y sin efecto las actuaciones posteriores al 19 de octubre de 2005.
Por los motivos señalados supra, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBREPROTECCION DEL NIÑO Y DELADOLESCENTEJUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 06-2566-T.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
ACCIONANTE:
JUANA FRANCISCA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.987.685, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
CARLOS A. CARRILLO Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.699, domiciliado en Barinas Estado Barinas.
DEMANDADOS:
Transporte Bonanza C.A., Empresa Mercantil, domiciliada en el Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil de Acarigua, bajo el N° 105, folios 37 al 41 del Libro de Registro de Comercio N° 2, de fecha 29/11/1963.
SEGUROS SOFITASA C.A., Empresa Mercantil domiciliada en el Estado Tachira, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero bajo el N° 20, tomo 60-A, del 27/11/1989.
APODERADOS JUDICIALES: TRANSPORTE BONANZA, NO DESIGNO.
Rafael A. Echeto O., y Asdrúbal Piña Soles: inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.580 y 39.296, de este domicilio.
ANTECEDENTES
Cursan las presentes copias certificadas en éste tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Carlos Alberto Carrillo Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.054, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana: Juana Francisca Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.987.685, domiciliada en la Urbanización Negro Primero, Calle José Antonio Páez, casa N° 3-80, Barinas estado Barinas, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 13 de marzo del año 2006, en el Juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados en Accidente de Tránsito, que interpuso la ciudadana Juana Francisca Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.987.685, de este domicilio, representada por el abogado: Carlos Alberto Carrillo Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.032 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 105.054, que se tramita en el expediente Nº 3.716 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 10 de Abril del año 2006, se recibió y se le dio entrada.
En fecha 18 de Abril del año 2006, se admitió y se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
En fecha 26 de Abril del año 2006, siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y se fijó lapso para la presentación de las conclusiones escritas.
En fecha 28 de Abril del año 2006, siendo la oportunidad para la presentación de las Conclusiones escritas, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, el Tribunal fija lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando en la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, pasa a hacerse en los siguientes términos:
UNICO
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión, según la cual el juez de la causa ordenó la reposición de la causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem, anulando consecuencialmente, todas las actuaciones posteriores al 19 de octubre de 2005.
En fecha 13 de Marzo del año 2006, el Tribunal A-quo, dictó sentencia la cual se transcribe parcialmente:
“Aduce el Actor que por cuanto la parte demandada fue debidamente citado (Transporte Bonanza C.A.) , y le fue designado Defensor ad-litem la cual posterior a la designación fue debidamente juramentada , aceptando y juramentándose para dar cumplimiento estricto a su cargo, y que pese a ello existe una rebeldía de la parte demandada por cuanto no asistió ni en forma personal o a través de la defensor ni a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia Probatoria, que por tanto solicita la declaratoria de este Tribunal, en tal virtud como lo sería la confesión ficta de la parte demandada Transporte Bonanza C.A.
…omissis…
En efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor Ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de este, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
..omisis…
Ahora Bien, se hace cierto que la parte actora ha mantenido uniformidad en la presente causa al momento de sus actuaciones procesales, por lo que sería idóneo dentro del mismo premiarle, mas no por ello afectar los derechos de los demás, en este supuesto referido a la decadente actuación de la defensor ad litem quien pese a designación, aceptación y juramentación para cumplir fielmente el cargo, faltó a la principal actuación como lo es la contestación de la demanda en la cual no presentó alegato alguno, menos aún en los actos siguientes pues se observó su inasistencia en la audiencia preliminar y la de pruebas, dejando así en un total estado de indefensión a la parte demandada Transporte Bonanza C.A.
Por lo antes expuesto se hace necesario aludir a la indefensión como uno de los principales efectos procesales que produce la falta de contestación de la demanda por parte del defensor ad litem .
Pues la debida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURIDICA que como derechos constitucionales consagrados en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone Ley y el Código de ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe, AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado.
…omisis…
Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa infringiendo así el articulo 49 Constitucional y así se declara.
…omisis…
La reposición es entonces una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de las normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
…omisis…
Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido la Sala Constitucional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Por estas consideraciones se REPONE el juicio al estado de nueva designación de defensor ad litem a la parte demandada Transporte Bonanza C.A.. Asi se decide.
Dado que en la presente causa la defensora ad litem designada y juramentada no contestó la demanda, obligación esta que se le impone para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, en tal sentido, no podría aplicarse a quien sería su patrocinada consecuencias que le fueran tan adversas como el de la confesión ficta por la falta que acarrea la incomparecencia de la defensora ad litem.
... REPONE la presente causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada. Se dejan sin efecto las actuaciones posteriores al auto de fecha 19 de octubre de 2005, que riela al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, mediante el cual fue designada la defensora judicial, y en consecuencia nulas las demás actuaciones posteriores a la mencionada fecha.”
Informes del Apoderado Actor:
El abogado Carlos Alberto Carrillo Quintero, titular de la cédula de identidad N° 14.699.032 e Inpreabogado N° 105.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio presentó escrito de informes en esta instancia exponiendo en forma breve y sucinta narración de las exposiciones y decisiones ocurridas en Primera Instancia durante la Audiencia de Pruebas. Alega además que desde el momento en que el defensor Ad-Litem acepta el cargo y es debidamente juramentado, se hace efectiva la Garantía Constitucional de la defensa del demandado obteniendo así la debida asistencia jurídica y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal 1°.
Fundamentó la apelación en los artículos 288, 290, 292, 293, 294, 295, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y Solicita que el presente Recurso de Apelación sea tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y declarado con lugar en la definitiva.
Para decidir el tribunal observa:
En virtud del contenido de la decisión del tribunal “a quo”, se hace necesario revisar algunos conceptos procesales y constitucionales, los cuales veremos a continuación:
En efecto, la consecuencia de la inasistencia o falta de comparecencia al acto de la contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, que no es otra cosa que la presunción de confesión sobre los hechos descritos en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que de acuerdo a la ley deben aplicarse a los hechos señalados, esa presunción es “juris tantum”, vale decir, admite prueba en contrario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
La característica de esta Institución, es la rebeldía o contumacia, que se origina como ya hemos dicho en la omisión del demandado de comparecer a contestar la demanda. Esa actitud evasiva solo configura una presunción simple o judicial.
De conformidad con el artículo 362 ejusdem, para que se declare y tenga eficacia legal la confesión ficta, requiere que converjan dos requisitos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el ítem probatorio el demandado no pruebe o demuestre algo que le favorezca.
Ahora bien, revisada la institución de la confesión ficta, debemos indeclinablemente detenernos a analizar la figura del defensor ad-litem.
Carnelutti, acerca del defensor ha señalado:
“Es bien cierto que el defensor tiene el oficio de reforzar o integrar la acción de la parte; pero no por esto le corresponde una posición análoga a la parte, ni siquiera como parte accesoria. Él en cambio tiene una posición singular, que no siempre, ni siquiera por los estudiosos del derecho procesal, ha sido exactamente definida.
La idea más simple, a este respecto, es la de que la parte, para ayudar al juez, tiene a su vez, la necesidad de ser ayudada. La colaboración de la parte, entre otras cosas, se desarrolla también en la valoración jurídica del hecho, al cual por lo general, salvo el caso no frecuente de que sea experta en derecho, la parte no podría atender por sí sola.”
Del señalamiento de Carnelutti, ciertamente se desprende que la acción se desarrolla en el proceso, y para moverse endoprocesalmente, son necesarias experiencias y conocimientos que normalmente la parte no posee. De ahí deviene la necesidad de una asistencia técnica a la parte, vale decir, de un experto, de un profesional del derecho que asuma la defensa de la parte.
En la doctrina, existen múltiples definiciones de proceso, entre ellas la del maestro Ricardo Henríquez La Roche, quien señala:
“Proceso es el conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda.” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber 2005. Pag. 67)
En ese mismo sentido, el Profesor Amadís Cañizalez notable procesalista de nuestro país, expresa lo siguiente:
“… en términos generales el proceso es el cúmulo de actividades, es decir, el conjunto de actos desarrollados en forma sistemática y progresiva, por los sujetos y terceros intervinientes para lograr la culminación de la función jurisdiccional…” (Introducción al Derecho Procesal I, año 2003, Pág. 126)
Podríamos agregar, que el proceso es el conjunto de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes personifican el Estado, que tienen como propósito resolver los conflictos de la comunidad, mediante la aplicación pacifica o coactiva de la Ley.
El proceso, cumple la función pública de solucionar los conflictos que surjan entre los justiciables, vale decir, el Estado tiene el privilegio de la administración de justicia.
Nuestro texto constitucional – artículo 257- sostiene que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual cambia o profundiza la finalidad originaria del mismo, en el sentido de que bajo la visión del constituyente del 99 el proceso va mas allá de la solución de conflictos, busca en todo caso la realización de la justicia.
De igual modo el artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”
Tenemos entonces, que un proceso sin justicia lesiona el valor superior consagrado en nuestra Carta Fundamental, aunado al hecho que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que conforme a nuestra ley adjetiva procesal, un defensor ad-litem tiene las mismas facultades y los mismos deberes de un apoderado judicial. El profesional del derecho que ocupa este cargo, representa al ausente o no presente, y su mandato emana directamente de la ley. Cuando se procede al nombramiento y juramentación del defensor ad-litem se asegura la garantía constitucional de la defensa del demandado, de ahí, que la actividad que desarrolle o deje de desarrollar el defensor ad-litem es de tal importancia que incide directamente en la suerte del proceso.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, cobra mayor importancia la actividad del defensor ad-litem, por lo que el mismo está obligado indeclinablemente a ejercer efectivamente la defensa del demandado, para lo cual debe imponerse de las actas del expediente, y realizar una labor profesional que garantice a cabalidad los derechos de su defendido, todo conforme el juramentó prestado y la misión encomendada.
El criterio antes esbozado, se enlaza con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, que a continuación se trascribe parcialmente:
“ Asimismo, ha sido criterio de la Doctrina que el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado , cuando el defensor ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación Jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo analisis observa esta sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenian en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado- por la omisión del defensor ad litem- vulneró el órden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondia a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a traves de su fallo N° 967 del 28 de Mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional , para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio ; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “ (…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oido en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley ( Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.(…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el articulo 49 constitucional y así se declara”. Es decir que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
De igual modo, el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, fue ratificado en decisión de fecha 20 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 04-0203- Sent. N° 907, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Mayo 2005, Tomo 222. Págs. 258 a la 262.
Así las cosas, cuando el defensor ad-litem incumple en forma absoluta los deberes inherentes a su cargo, genera la falta total de asistencia jurídica de la parte a quien representa, y como corolario de ello, se produce menoscabo y violación del derecho de defensa de su representado.
Ahora bien, realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas el tribunal observa que la Defensora Ad-Litem designada y juramentada abogada: Miriam Herrera de España, no cumplió cabalmente la misión para la cual se juramentó, en atención a que no dio contestación a la demanda, y no promovió pruebas en el presente procedimiento, dejando de esta manera en completo estado de indefensión a la demandada: Transporte Bonanza, C. A.
Revisado el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en el que asentó que la deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial, vulnera efectivamente el derecho a la defensa de quien representa, derecho que debe ser protegido y garantizado por los tribunales de la República, quien aquí juzga considera que el juez “a quo” actúo ajustado a derecho en el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de nueva designación de defensor ad-litem a la empresa: Bonanza, C. A., dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 19 de de octubre de 2005, y en consecuencia anulando todas las actuaciones posteriores.
Bajo estas argumentaciones, considera quien aquí sentencia, que ciertamente el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia, y dado el indeclinable deber de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada en el presente procedimiento, aplicando los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor Ad Litem; en el entendido de que la presente reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes, específicamente de la parte demandada: Transporte Bonanza, C. A., en consecuencia quedan nulas y sin efecto las actuaciones posteriores al 19 de octubre de 2005.
Por los motivos señalados supra, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Carrillo Quintero actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Juana Francisca Romero.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de nombrar nuevamente Defensor Ad Litem.
CUARTO: Se anulan y se dejan sin efecto las actuaciones realizadas posteriormente al 19 de octubre de 2005.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte apelante, todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 30 días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Atuve
La Secretaria,
Alicia Briceño S.
En la misma fecha 30-05-2006, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-
Exp. N° 06-2566-T.
REQA/an.
de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Atuve
La Secretaria,
Alicia Briceño S.
En la misma fecha 30-05-2006, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-
Exp. N° 06-2566-T.
REQA/an.
|