REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 06-2584-C.P.
En fecha veintiséis de mayo del año 2006, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado FREDDY JOSUÉ DUQUE RAMIREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Según se evidencia de Acta de Inhibición de fecha 14 de marzo del año dos mil seis, el Juez Titular FREDDY JOSUÉ DUQUE RAMIREZ, manifestó: “...Me Inhibo de conocer y decidir en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano MARCOS ALEXANDER GUARATE, identificado en auto, mediante su apoderado Judicial Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, tal inhibición la fundamento en conformidad con lo dispuesto por el artículo 82, Numeral 19, del Código de Procedimiento Civil...”
Al folio dieciséis (16), cursa auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 10-04-2006, donde consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO
La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.-
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82, numeral 19°, del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora procedente la Inhibición formulada por el abogado Freddy Duque Ramírez en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en virtud de que el mismo ciertamente se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 19º del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR EL JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES. Abog. FREDDY JOSUE DUQUE RAMIREZ, formulada en el juicio de COBRO DE PRESTACIONMES SOCIALES que cursa en el expediente Nº 5865-05, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha 31-05-2006, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.-
Expediente. Nº 06-2584-C.P. –
REQA/maité
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