REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 06-2564-C.P.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION
DEMANDANTE:
Maria Margarita Marquina de Mora, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V- 6.578.066.
APODERADO JUDICIAL:
Edgar Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.355.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.504.
DEMANDADO:
Ramón Aly Mora Marquina, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.425.935
ANTECEDENTES
Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del procedimiento de interdicción incoado por la ciudadana Maria Margarita Marquina de Mora, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V- 6.578.066, representada por su apoderado judicial abogado Edgar Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.355.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.504, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano Ramón Aly Mora Marquina, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.425.935, que se tramita en el expediente signado con el N° 06-6606-CF. de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha cinco de abril del año dos mil seis (05-04-2006), se recibió en ésta alzada el expediente en consulta, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijo lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana Maria Margarita Marquina de Mora en su condición de madre, interpuso solicitud de interdicción del ciudadano Ramón Aly Mora Marquina, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° 18.425.935, quien es su legitimo hijo.
La parte actora como fundamento de la solicitud formulada, invoca su condición de madre, y expone los motivos materiales, su interés en la petición, alegando que su hijo durante toda su vida ha padecido de retardo mental severo, que actualmente se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, como hablar coherentemente y con vocabulario limitado, que se traducen en retardo mental, y que por ello solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometido a interdicción su hijo ciudadano Ramón Aly Mora Marquina.
La solicitud fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 13 de agosto de 2004, ordenándose la apertura de una averiguación sumaria sobre los hechos imputados al ciudadano Ramón Aly Mora Marquina, con el carácter antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la designación de dos (02) médicos neurólogos para que realizaran el examen correspondiente al mencionado ciudadano y emitieran su juicio; así como también se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el tribunal dicto auto en el cual se designó a los médicos psiquiatras ciudadanos Ángel Gómez y Avilio Marrero, ordenándose notificarlos para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley; quienes fueron notificados, en fechas 25 de mayo y 08 de junio del año 2005, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil, insertas a los folios 17 y 21, en su orden.
Previa aceptación y juramentación de los médicos especialistas designados, fueron consignados los informes médicos respectivos, a través de diligencias suscritas por el apoderado actor, en fechas 07 y 08 de julio del presente año, insertos a los folios del 26 al 29, todos inclusive, respectivamente.
Por auto del 12 de julio del año 2005, se ordenó interrogar al notado de síndrome de Down Ramón Aly Mora Marquina y a cuatro (4) parientes inmediatos del mismo, o en su defecto, amigos de su familia, quienes rindieron sus declaraciones el 15 de ese mismo mes y año, con el siguiente resultado:
• Ramón Aly Mora Marquina: interrogado libremente y sin juramento, respondió: que tiene quince años y a las demás preguntas solo sonrió; estampando sus huellas dactilares el declarante por no saber firmar.
• Froilán Mora Rodríguez, Pedro Mora Marquina, José Enrique Mora Marquina y Luis Alberto Durán: quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.502.113, 15.535.060, 11.370.610 y 8.111.050 en su orden, quienes fueron interrogados libremente y sin juramento, con el siguiente resultado:
1. Froilán Mora Rodríguez: que los conoce a ellos y que el muchacho es enfermo mental desde que nació; que Ramón Aly Mora Marquina vive con su mamá, de Socopó pa´dentro; que Ramón Aly Mora Marquina, no se dedica a nada.
2. Pedro Mora Marquina: que es hermano del ciudadano Ramón Aly Mora Marquina; quien vive con su mamá en la Finca Los Pajaritos de Socopó pa´bajo el 12; que Ramón Aly Mora Marquina sufre de trastorno mental cerebral, tiene 19 años y no se dedica a nada; que el notado padece de esa enfermedad desde que nació.
3. José Enrique Mora Marquina: que es hermano de Ramón Aly Mora Marquina, quien vive con su mamá y otros hermanos en el 12 caño Pajarito; que Ramón Aly Mora Marquina padece de trastorno mental del cerebro, que tiene 19 años; que no se dedica a nada porque es enfermo y lo que hace es jugar por hay; que el notado padece de esa enfermedad desde que nació.
4. Luis Alberto Durán: que es amigo de la solicitante desde hace veinte (20) años; que Ramón Aly Mora Marquina vive con su mamá y los hermanos porque su papá murió; que vive en la Reserva de Ticoporo; que no hace nada; que conoce a Ramón Aly Mora Marquina desde la niñez, desde pequeñito.
MOTIVACION
La interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.
En el caso bajo examen el supuesto en el que se ha fundamentado el solicitante es un presunto defecto intelectual habitual grave: Síndrome de Down.
En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración del defecto intelectual alegado como son el dictamen de dos facultativos, el testimonio de dos parientes del presunto notado de incapacidad, testimonios de dos amigos de la familia y el interrogatorio del mismo por parte del juez de la causa.
En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.
Ahora bien, los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:
Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
De las actas bajo análisis se observa que ciertamente como lo declaró la juez de la causa, de los informes médicos psiquiatras, cursantes en autos, se evidencia que al ciudadano Ramón Aly Mora Marquina, le fue diagnosticado síndrome de donw, y retardo mental, con las siguientes características, entre otras: biotipo leptosómico, fascie de rasgo mongoloide, examen mental conciente vigil, desorientado parcialmente memoria interferida, no reconoce colores, no sabe contar, lenguaje gutural no expresa palabras claras, pensamiento concreto, inteligencia bajo de lo normal, no se evidencia alteración sensoperceptivo, juicio de realidad interferido, se evidencia del interrogatorio formulado al notado de incapacidad, así como de las declaraciones rendidas por sus parientes consanguíneos, la existencia de elementos suficientes que evidencian el defecto intelectual del mismo, circunstancias estas suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano Ramón Aly Mora Marquina, conforme lo previsto en el artículo 396 del Código Civil; en razón de lo cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano Ramón Aly Mora Marquina, debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de julio del año 2005, según la cual se decretó la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano Ramón Aly Mora Marquina, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.425.935.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana: María Margarita Marquina de Mora, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-6.578.066 domiciliada en Pedraza La Vieja, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
De conformidad con el artículo 414 y siguientes del Código Civil se ordena el registro de la presente decisión contentiva del decreto de interdicción provisional, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.
Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se notifica a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria,
Abog. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha siendo las 2.30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Exp. N° 06-2564-C.P.
REQA/maite.-
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