Exp. Nº 6112-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barias, 11 de mayo de 2006.
196º y 147º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de DAÑO MATERIAL Y MORAL intentado por el ciudadano ALEXANDER JIMÉNEZ FADUL en contra del ciudadano ELIO MARCACCIO BARGAGLIA.
Este Tribunal para decidir considera necesario precisar la figura de la inhibición como el acto mediante el cual un Juez se aparte de conocer una causa en razón de que se encuentra en curso en una de las causales de inhibición establecidas en el Código de Procedimiento Civil, su fundamento legal lo encontramos previsto en el Artículo 93 del mencionado Código, el cual establece que no se detendrá el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley.

Así las cosas, como se evidencia de la norma transcrita supra podemos constatar que la figura de la inhibición no paraliza la causa, lo que hace es que ocurre una suspensión mientras se hacen los tramites correspondientes para que el nuevo juez a quien corresponda continúe conociendo de la misma.

En tal sentido quien aquí juzga observa, que la parte apelante confunde el termino de paralización de causa con el de suspensión de causa, cuestión esta que lleva a una errada interpretación de la norma, ya que de ocurrirse una paralización es lógico suponer que el nuevo juez a quien corresponda continuar conociendo de la causa deba notificar a las partes para la continuación del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el caso que nos ocupa no se trata de una paralización de causa sino de una suspensión momentánea de la misma hasta tanto se pasen los autos al Juez que deba conocer, ya que es evidente que no se puede realizar ningún acto de procedimiento porque hay un tramite que cumplir, tanto con el allanamiento, para el cual se abre un lapso de cuarenta y ocho horas o también para la convocatoria del primer suplente, si se trata de constituir el Tribunal accidental o al Juez de la mismo grado y jerarquía en cado de que exista otro en la localidad, y al producirse el supuesto procedente, conforme lo establece el artículo 97 ejusdem, es el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

Ese ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Agosto de 2003 al establecer que la suspensión interina comienza con la inhibición del Juez, quien expresamente se ha apartado del proceso por la propia voluntad, hasta el día en que el juez interino quede en conocimiento de la causa bajo su competencia y por tanto el acto que, hubiese quedado pendiente o la reanudación del lapso o término en curso, debe tener lugar el día siguiente del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina, porque no se trata de una paralización del proceso, sino de una suspensión momentánea que se produce, para que pueda reestructurarse el nuevo tribunal que va ha decidir.

Por tal motivo no estamos hablando de paralización de la causa, también la jurisprudencia, ha dicho que el largo transcurso del tiempo, por largo que haya sido, no es por sí solo el factor determinante para considerar una paralización del curso de los juicios, pues puede ocurrir que las diversas incidencias procesales suscitadas por las partes, requieran para su sustanciación y resolución períodos más o menos extensos, sin que la causa por esa sola circunstancia deba considerarse paralizada, mucho menos podría suponerse una paralización en el presente caso, que por lo demás no ha sido señalada en ningún momento, dado que el tiempo transcurrido fue breve y durante los cuales se produjo las incidencias procesales tendentes a que el nuevo juez conociera y estando todas las partes a derecho.

Con relación a la omisión del auto de abocamiento por el nuevo Juez ya existe criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2004 que señala: “...la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta (esa) Sala que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma...”

Como se puede observar, no consta en las actas procesales que dieron motivo a la presente apelación de que la parte solicitante de la reposición de la causa haya hecho ver a este Juzgador de que el nuevo Juez este incurso en una causal de inhibición o recusación como para que este sentenciador ordene su reposición al estado de que ejerza su derecho ya que la situación procesal en el presente caso sigue siendo la misma lo que significa que una reposición sería inútil.


D E C I S I O N:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado LERSSO GONZALEZ quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en consecuencia se mantiene firme con todos los efectos jurídicos el auto interlocutorio emanando del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 24 de Enero de 2006 que declaró improcedente la solicitud de Reposición de causa al estado de dictar auto de avocamiento.

SEGUNDO: Se confirma el fallo del aquo.

TERCERO: Se condena a la parte apelante en costas por resultar totalmente vencida.

EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL