EXP. N° 6148-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 10 de mayo de 2006.
196° y 147°
La presente incidencia se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la recusación formulada por el Abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA, actuando como apoderado judicial del tercero interesado Sociedad Mercantil Muro Construcciones C. A., en la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA en contra de los ciudadanos NORIS BEATRIZ GODOY y LUIS GABRIEL NIEVES; en contra de la Abogado ROSA ELENA QUINTERO, Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando en la diligencia de la recusación “... Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de abril del presente año donde niega la constitución del Tribunal con asociados por no estar acreditado el carácter con que actúo, y por cuanto tal circunstancia viola expresamente el derecho a la defensa de mi representada, demostrando con esta actitud tener la Juez un interés en decidir personalmente en el presente juicio, además de la irregularidad de haber dado entrada a este expediente sin las copias correspondientes, razón por la imparcialidad (sic) de la juez en la resolución de la presente causa, es por lo que RECUSO formalmente a la ciudadana Juez de seguir conociendo la misma en virtud del ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil”
Considera el recusante que la mencionada Juez está incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la Juez Suplente recusada, mediante auto de fecha 18-04-2006 niega, rechaza y contradice que tenga interés alguno en decidir la causa, aduciendo que el abogado recusante presentó diligencia en fecha 05 de abril y revisadas las actas del expediente se constató que el abogado José Ramón España no tenía acreditada en autos la representación que se atribuía y por tal razón aplicó la normativa procesal vigente conforme a lo establecido en el articulo 14 del Código Civil; rechaza, niega y contradice el alegato del recusante de haber incurrido en una irregularidad al haber dado entrada al expediente sin las copias correspondientes y haber emitido opinión alguna sobre el pleito y alega que la recusación interpuesta en su contra es infundada.
El Abogado recusante José Ramón España Marquez, presentó escrito ante este Juzgado Superior en el cual ratifica los argumentos de la recusación que interpuso y agrega que la Juez recusada le manifestó verbalmente que no iba a constituir el Tribunal con asociados porque a su criterio “ ... eso no era procedente por cuanto se trataba de una decisión incidental ...”, lo cual, considera, constituye delante de opinión en cuanto a la incidencia suscitada con motivo de la solicitud de constitución del Tribunal con asociados.
Este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la incidencia de recusación, y a tales efectos observa: El abogado José Ramón España ha recusada a la Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causal de recusación:
... omissis...
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
En el escrito presentado por el Abogado recusante ante este Tribunal Superior alega que la Juez adelantó opinión al manifestarle verbalmente, respecto a la constitución del Tribunal con asociados que “ ... eso no era procedente por cuanto se trataba de una decisión incidental ...”; al respecto, considera quien aquí juzga, improcedente tal alegato como prueba para determinar que en efecto la Juez haya adelantado opinión, pues no existen pruebas en autos de que en efecto la Juez haya emitido la referida afirmación; y en tal sentido resulta pertinente remitirse al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez: “ ... Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados ...” ; este Juzgador en aplicación del articulo parcialmente trascrito, declara que en el caso bajo análisis no existe elementos de convicción que permitan determinar que la Juez recusada haya emitido opinión, como lo alega el abogado recusante.
En tal sentido es importante señalar que las partes deben ilustrar al Juez los hechos denunciados con medios de prueba pertinentes de los cuales se desprendan los elementos que sirvan al Juez para emitir una decisión ajustada a derecho. Así se decide.
Respecto a las irregularidades en las que, según lo señala el Abogado José Ramón España, incurrió la mencionada Juez, bajo el fundamento de haber recibido la Juez actuaciones contentivas de apelación provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin que las mismas contuvieran todas las copias correspondientes al caso; así como haber negado la solicitud de constitución del Tribunal con asociados, no encuentra este Juzgador irregularidad alguna en tales actuaciones, puesto que de faltar copias para tramitar la apelación a la cual hacer referencia dicho abogado, está facultado el Juez para requerir del Tribunal remitente las copias faltantes y en cuanto al hecho de haber negado la constitución de asociados solicitada, se observa que la juez actuó ajustada a derecho, pues se evidencia de los autos, que ciertamente el abogado solicitante no acreditó en el expediente su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, requisito indispensable para actuar los profesionales del derecho como apoderados en juicio, conforme lo establece el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que la acción debe sucumbir ante la litis y en consecuencia declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA de la Abogado ROSA ELENA QUINTERO, Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
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