EXP: 5368-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Edith María Hernández Vezga, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.028.172 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, en el estado Táchira.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Julio César Hernández Colmenares, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.033.786, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 28446.

PARTE RECURRIDA: Contraloría General del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Atos Zappi Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 14.460.143, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.663.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE:
Alegó la representación judicial de la parte demandante, que su mandante fue jubilada por la Contraloría General del estado Táchira a partir del 1º de enero de 2.003, luego de más de veinte años de servicio, siendo su último cargo el de Auditor IV, razón por la cual se le concedió una pensión de jubilación correspondiente al ochenta por ciento (80%) de la última remuneración devengada.
Que mediante oficios de fechas 21 de noviembre de 2.003 y 19 de febrero de 2.004, respectivamente le solicitó a la ciudadana Contralora General del Estado Táchira, revisar el cálculo de su pensión de jubilación. Entre los argumentos contenidos en las referidas comunicaciones se encuentran: “… que desde el 1º de enero de 2.003 ella ha recibido su pensión de jubilación sin algunos conceptos que claramente establece el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira como salario…” Que el “…artículo 125 de ese Estatuto dispone en cuanto al cálculo de la jubilación que la remuneración a pagarse se hará con base en los conceptos contenidos en el artículo 131 ejusdem, exceptuando viáticos, bono de transporte, horas extras, primas por hijos, así como cualquier otro concepto que no se base en factores de antigüedad y servicio eficiente aunque tenga carácter permanente…”
Continúa señalando la accionante que la disposición del artículo 125 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira es confusa y si se quiere contradictoria en cuanto a las excepciones mencionadas, porque en el artículo 31 al cual remite expresamente el propio artículo 125 no se hicieron excepciones y que la remuneración a los fines del calculo del pago de las jubilaciones se basa en el concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el que no puede ser desconocido por el Estatuto de Personal de la Contraloría.
Más adelante refiere la representación judicial de la parte demandante, que si bien es cierto que ésta desde el 01-01-2.003, ha venido recibiendo mensualmente su pensión de jubilación, le faltan los siguientes conceptos: asignación por alimentación, por transporte, por hijos, prima de nivelación profesional y gastos de movilización. Adicionalmente reclamó el pago de las cuatro (4) semanas que se adicionan a las 48 semanas de trabajo anuales, calculadas con base en el salario básico.
De seguidas alegó el apoderado judicial de la parte demandante “… que la disposición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo prevalece en relación a la del artículo 125 del Estatuto de Personal de la Contraloría, lo cual también se refleja en la cláusula primera literal A.9 de la Convención Colectiva vigente…omissis…, que asimila como remuneración el resultado de agregarle al sueldo básico las compensaciones, primas bono vacacional y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador a cambio de su remuneración…”
En cuanto a la contestación dada a las referidas comunicaciones, se señaló que fue el día 03 de septiembre de 2.004, cuando la ciudadana Contralora General del Estado Táchira, mediante oficio Nº DRH 1196-2.004 de fecha 25 de junio de 2.004, notificó la respuesta a la hoy demandante, en relación a la revisión del calculo de la pensión de jubilación, siendo éste oficio el acto administrativo de efectos particulares impugnado por contrariedad a los artículos 51, 89 numerales 1, 2 y 3, 24, 49 numeral 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto con los artículos 10, 12 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 31 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Táchira.
Por las anteriores consideraciones, la representación judicial de la parte demandante solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios que la Contraloría General del Estado Táchira, causó en el ingreso total de la Pensión de Jubilación de ella, al dejar de incluirle injustificadamente los conceptos ya descritos desde el 1º de enero de 2.003.
ALEGATOS PARTE RECURRIDA:
Por su parte, el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Táchira esgrimió su defensa en los siguientes términos: “…que el acto administrativo cuya nulidad es solicitada es una comunicación de fecha 25 de junio de 2.004…omissis…, cuando esta comunicación no constituye una acto de carácter administrativo que abra una vía recursiva pues el acto impugnable que crea derechos subjetivos que pudieran verse afectados, es el de jubilación que en todo caso no fue impugnado, pues ciertamente lejos de causar gravamen le constituye un derecho…”; que debió impugnarse el primer pago de la pensión de jubilación, como hecho generador de la presunta lesión…que se realizó en fecha 01/ ½.003 lo que demuestra que en ningún momento fue recurrido ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional en forma oportuna lo que generó caducidad.
También expresó el apoderado judicial de la Contraloría del Estado Táchira, que la acción en curso se planteó de forma incorrecta, pues si lo que se pretendía era el pago de una supuesta diferencia remunerativa con ocasión del pago de la pensión de jubilación, ha debido intentarse una querella funcionarial…
Que la demandante pretende reabrir lapsos luego ya de diez (10) meses de haberse producido el supuesto hecho generador de lesión que no es tal…omissis…, que es improcedente pretender igualar el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al régimen de los funcionarios públicos pues pretende fundamentar su solicitud en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo tomar una interpretación errada del artículo 125 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Táchira, pues el mismo establece como base del calculo los conceptos establecidos en el artículo 31 ejusdem, pero ignorando el resto del contenido del artículo…omissis…
En esa misma idea de defensa, alegó el apoderado judicial de la Contraloría del Estado Táchira que la desaplicación del artículo 125 del Estatuto de Personal de la Contraloría, solicitada por la demandante es impertinente e infundada legal y constitucionalmente, pues no sólo se vulneraría la autonomía de ese órgano, sino también la reserva estatutaria…; que no existe colisión de normas sino una errónea interpretación por parte de la accionante en el presente proceso respecto de los artículos 31 y 125 del Estatuto…, que constituye la normativa aplicable por estar perfectamente ajustada a los mandatos de la Constitución, así como la normativa orgánica vigente en la materia de jubilaciones y pensiones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir el Tribunal observa:

La Ciudadana Edith María Hernández Vezga, en su carácter de jubilada de la Contraloría General del Estado Táchira, mediante representante judicial ha intentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad junto con pretensión de Reparación de Daños y Perjuicios contra el acto administrativo de efectos particulares, distinguido con el oficio No. DRH-1196-2.004 de fecha 25 de junio de 2.004 y que le fuera notificado a la demandante el 03 de septiembre de 2.004, emanado de ese órgano de control fiscal.
Esgrime la demandante, que el citado oficio no constituyó una respuesta oportuna ni adecuada a las peticiones que en sede administrativa, le fueron formuladas por la demandante en este proceso, en fechas 21 de noviembre de 2.003 y 19 de febrero de 2.004 respectivamente y las cuales fueron agregadas a las actas procesales marcadas “D” y “E”. A fin de constatar la anterior denuncia el Tribunal procede a revisar el oficio No. DRH.1196-2.004 emanado de la Contraloría General del Estado Táchira, con el propósito de determinar, si en realidad la petición formulada por la demandante no fue respondida oportuna y adecuadamente.
En ese sentido, el Tribunal destaca que de la lectura de las actas identificadas, se desprende que la demandante le solicitó en su carácter de funcionaria jubilada a la Contraloría General del Estado, revisar el cálculo de la pensión de jubilación, ya que le faltaban algunos conceptos dentro de los pagos recibidos. Por su parte, la Contraloría del Estado Táchira, como consta de anexo “B” respondió las comunicaciones de fechas 21 de noviembre de 2.003 y 19 de febrero de 2.004 respectivamente; el 25 de junio de 2.004, esto es, siete (7) meses después de que le fueran formuladas dichas peticiones por la demandante. En cuanto a la respuesta dada se lee:
“Este Despacho de la Contraloría General del Estado Táchira, resuelve que el régimen de jubilaciones y pensiones a aplicar a los funcionarios adscritos a este órgano será el establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, por cuanto que esta es una materia que en ningún caso puede ser regulada por la Convención Colectiva”.

Ante esa manifestación de la Contraloría General del Estado Táchira, el Tribunal deja constancia, luego de valorado el anexo “C” que riela en las actas procesales, que la ciudadana Edith María Hernández Vezga, ostenta el estatus de jubilada desde el 1º de enero de 2.003, luego de más de veinte (20) años de servicio en ese órgano, situación que en ningún momento fue controvertida por la Contraloría del Estado Táchira. En consecuencia, así lo declara.
Al haber resultado entonces indiscutible en el presente proceso el estatus de jubilada de la demandante Edith María Hernández Vezga, no eran acordes con la petición de revisión de su pensión de jubilación, formulada por ella, los términos del acto administrativo de efectos particulares impugnado e identificado como oficio No. DRH-1196-2.004 emanado de la Contraloría del Estado Táchira, pues mal podía este órgano responderle inadecuadamente “…que el régimen de jubilaciones y pensiones a aplicar a los funcionarios adscritos a este órgano era el establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira”…, cuando ya ella estaba jubilada, como ha quedado evidenciado.
Adicionalmente, el Tribunal una vez computado el lapso transcurrido desde el 21 de noviembre de 2.003, fecha en que se peticionó la primera comunicación a la Contraloría y desde el 19 de febrero de 2.004, fecha de la segunda comunicación dirigida a ese órgano de control fiscal, pidiéndose la revisión de la pensión de jubilación por la demandante, verifica de que transcurrieron siete (7) meses, respecto de la respuesta dada a la primera petición y cuatro (4) meses en relación a la segunda petición, pues la misma se sucedió el 25 de junio de 2.004 como consta de anexo “B” por lo que la Contraloría no respondió adecuada ni oportunamente a la ciudadana Edith María Hernández Vezga, sus peticiones en ese sentido, con lo que se ha configurado una evidente infracción al derecho de petición y así se decide.
La demandante denunció también la infracción de los artículos 89 numerales 1, 2 y 3; 24; 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10, 12 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira. Sin embargo, el Tribunal considera inoficioso abordar cada una de estas reclamaciones, pues la infracción al derecho constitucional de petición es más que suficiente, para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares impugnado y así se decide.
De otra parte, por razones de orden público procesal, debe este Tribunal referirse a los alegatos expuestos en esta causa por el apoderado judicial de la Contraloría del Estado Táchira, dado que los mismos giran en torno al mismo. Al respecto, se destaca el argumento vertido por la Contraloría de que la comunicación de fecha 25 de junio de 2.004, no constituye un acto de carácter administrativo que abra una vía recursiva”;tal argumento es improcedente, por resultar contrario al “Principio de Universalidad” del Contencioso Administrativo, que significa que toda actuación de la Administración Pública está bajo su control (TSJ/ SPA. 27.04.2000) y así se decide.
Otra aseveración vertida por la Contraloría, es la que tiene que ver con la caducidad que se operó a partir del 1º de enero de 2.003, fecha en que se produjo el primer pago de la pensión de jubilación a la demandante, pues según su apoderado judicial, tal evento inició el lapso de seis (6) meses previsto en la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para intentar la nulidad del mismo. No obstante de la revisión del acto administrativo impugnado, se puede leer que dicho acto fue emitido el 25 de junio de 2.004 y notificado el 03 de septiembre de 2.004 a la demandante, a partir de la cual empezaron a correr los seis (6) meses de caducidad; y la demanda como consta al folio 38 de las actas procesales, se presentó el 10 de noviembre de 2.004, es decir, transcurrieron dos meses y siete días desde que le fuera notificado a la demandante, por lo que se desestima el argumento de –caducidad- sustentado por la Contraloría y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal aclara que le resulta inaceptable a la luz de los artículos 19 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el alegato de que exista caducidad o preclusión, en el supuesto de que cualquier funcionario jubilado de la Contraloría, pueda solicitar revisión de su pensión de jubilación, pues atentaría contra su derecho a tener como jubilada una vida digna y sin sobresaltos económicos. En ese sentido, resulta oportuno recordar que al ser indiscutible la condición de jubilada de la demandante; ésta tiene el derecho personal de solicitar que se le revise su pensión de jubilación, desde el mismo momento en que fue jubilada y así se decide. Caso contrario, quedaría cercenada per se esta prerrogativa.
La posibilidad de revisión de las pensiones de jubilación, está garantizada además en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que es del siguiente tenor:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial… omissis…”

Igualmente el artículo 16 del Reglamento de la referida ley, dispuso en ese mismo sentido:
“El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a esta ley. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…omissis…”

Además, conforme al Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, “la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos". Por lo tanto, por tratarse de un derecho inherente al beneficio de jubilación, el poder revisar periódicamente o en cualquier tiempo, la pensión en favor de quienes han desempeñado la función pública, más cuando se ha incurrido en un error de cálculo, lo menos que se les puede asegurar por el servicio cumplido en beneficio de su propia organización administrativa y de la colectividad, es la posibilidad de solicitar la corrección o ajuste de esa pensión de jubilación, sin que exista a tal fin, la idea de preclusividad en materia de revisión de pensiones de jubilación.
Otro argumento expuesto por el apoderado judicial de la Contraloría del Estado Táchira fue el que señaló la prohibición legal para admitir la acción. El mencionado apoderado, argumento que la acción se planteó en forma incorrecta y ha debido intentarse una querella funcionarial, ya que con la misma se lograría el pago de una supuesta diferencia remunerativa. Al respecto, el Tribunal manifiesta: Consta de las actas procesales que la demandante obró en su carácter de “jubilada” en el cargo de auditor IV de la Contraloría del Estado Táchira. Ahora bien, estatutariamente el retiro de la Administración Pública, en este caso de la Contraloría General del Estado Táchira, se produce por la “Jubilación” entre otras causas legales. Establecida esta importante acotación, el Tribunal observa que la demandada al estar jubilada desde el 1º de enero de 2.003 de esa Contraloría, ya no se encontraba en el servicio activo y por lo tanto, no era ni es sujeto de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara. En consecuencia, no era procedente como se indicó por la Contraloría, reclamar el ajuste en la pensión de jubilación de la demandante, mediante la interposición de una querella funcionarial conforme a la citada ley, y así se decide.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS:
En calidad de daños y perjuicios, la representación judicial de la parte demandante, reclamó en este proceso contencioso administrativo, una serie de conceptos patrimoniales, que en su opinión se le habían dejado de pagar en la pensión de jubilación que había empezado a percibir desde el 1º de enero de 2.003 por parte de la Contraloría General del Estado Táchira. Tales conceptos deben derivarse del ya descrito artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios a saber: sueldo básico mensual, compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
De manera expresa la citada norma reglamentaria exceptúo del cálculo de la pensión de jubilación, los viáticos primas por transporte, horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
Delimitados los conceptos legales que sirven de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación, conviene ahora agrupar el cúmulo de normas existentes en diferentes textos legales sobre esta clase de situaciones y que resultan aplicables al caso concreto; en tal sentido tenemos: el vigente Contrato o Convención Colectiva; el Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Táchira; Ley Orgánica del Trabajo y el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento. Por lo que para el análisis jurisdiccional se establecerá un orden de prelación, a fin de graduar la aplicación de los mismos en el presente caso, ceñidos en lo posible a los conceptos legales previstos para el cálculo de la pensión de jubilación.
En primer lugar, la Convención Colectiva o Contrato que rige a los empleados públicos y empleadas públicas al servicio de la Contraloría General del Estado Táchira Capítulo I Cláusula Primera de las definiciones punto A.9 define que debe entenderse por remuneración y en tal sentido expone:

“Se entiende como tal, el resultado de agregarle al sueldo básico las compensaciones, primas, bono vacacional y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador a cambio de su labor”.

Del análisis de esta norma contractual, se puede inferir que la citada cláusula contiene dos (2) elementos económicos que responden a los conceptos de sueldo básico y antigüedad, establecidos como referencias reglamentarias para el cálculo de la pensión de jubilación por el artículo 15 del referido instrumento legal. El primer elemento económico que responde a los conceptos de -sueldo básico mensual y antigüedad- es el referido al pago de las cuatro (4) semanas, que se calculan en base al sueldo básico mensual ( ver folio 14) que se adicionaron a partir del año 2.003 a las 48 semanas de trabajo que conforman las 52 semanas de un año de trabajo, las cuales por lo demás fueron reclamadas por la demandante en su libelo, sin que fueran objetadas en cuanto a su pago por la Contraloría General del estado Táchira, en señal de aceptación y así se decide.
El segundo elemento es el que tiene que ver con el pago de la cuota parte del bono vacacional de los ejercicios fiscales 2.003, 2.004, 2005 y lo que va de 2.006 ya que al decir del querellante el mismo deviene de una escala de antigüedad prevista en la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo.
Tal concepto a criterio de este Juzgador no le corresponde en razón de que el bono vacacional son conceptos de índole prestacional de carácter no remunerativo pero necesariamente ligados a una relación laboral de empleo público efectivamente desempeñada.
Ahora bien, lo que si es cierto es que ha debido ser incluida en la pensión de jubilación que se ha venido pagando desde el 1º de enero de 2.003 a la demandante, la prima actualizada de nivelación profesional derivada de servicios eficientes en el porcentaje de ley, esto es, el ochenta (80%) por ciento y así se decide. Respecto de los restantes conceptos reclamados por asignación por alimentación, asignación por transporte, prima por hijo, gastos de movilización y cuota parte de aguinaldos. Los mismos se desestiman por no estar comprendidos dentro de los conceptos legales de sueldo básico mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, previstos como bases para el cálculo de la pensión de jubilación por el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y así se decide.
El Tribunal arriba a las anteriores decisiones por la incongruencia e imprecisión del artículo 125 del Estatuto de Personal de la Contraloría, al momento de precisar el método para el cálculo de la pensión de alimentación:

“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrado por los conceptos que se señalan en el artículo 31 de este Estatuto. Quedan exceptuados los viáticos, bono de transporte, horas extras, primas por hijos, así como cualquier otro concepto que no se base en factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”.

Presenta tales anomalías el citado artículo estatutario, ya que inicialmente dice cual es la remuneración que se deberá tomar en cuenta para realizar el cálculo de la jubilación, pero en el otro aparte exceptúa los conceptos que el artículo 31 otorga, tal como se verá a continuación.
Como este artículo 125, remite al artículo 31, se transcribe seguidamente este último dispositivo estatutario:

“El cálculo para el pago de omissis… JUBILACIONES, se hará sobre la base de lo recibido mensualmente por concepto de salario básico y demás beneficios que se le acuerde al trabajador, de acuerdo con la definición de salario establecida en la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente.”

Por la anterior remisión, seguidamente se plasma la definición legal de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

De toda esta normativa se encuentra ciertamente una serie de incongruencias e imprecisiones, por un lado el artículo 125 del Estatuto de Personal arriba enunciado, otorga la remuneración con todos los conceptos que trae el artículo 133 LOT y por otro exceptúa estos conceptos. Claro está; cuando interpretamos la norma del artículo 125 del Estatuto…omissis… quedan exceptuados los viáticos, el bono de transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otro concepto que no se base en factores de antigüedad y servicio eficiente aunque tenga carácter permanente (subrayado y negrillas del Tribunal), ¿qué podríamos entender por otro concepto que no se base en factores de antigüedad y servicio eficiente aunque tenga carácter permanente?; ¿ cuales serían los factores de antigüedad y servicio eficiente de carácter permanente?
Quien juzga considera que las respuestas a las anteriores interrogantes han sido dadas por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento ante la ambigüedad del referido Estatuto de Personal.
Por lo que en estas condiciones y observándose de la Gaceta Oficial del Estado Táchira que riela marcada “C” que la Contraloría General del Estado Táchira concedió a la demandante Edith María Hernández Vezga, pensión de jubilación equivalente al ochenta (80%) por ciento de la última remuneración devengada en el cargo de Auditor IV por tener 20 años de servicio, el Tribunal llega a la conclusión de que el cálculo de su pensión de jubilación debe efectuarse en base a los siguientes conceptos: a) sueldo básico mensual, mas las cuatro (4) semanas derivadas del mismo, debidamente prorrateadas en cada año; b) prima por antigüedad; y c) prima de nivelación profesional y así se decide.
Así las cosas, al sumar los anteriores conceptos legales derivados de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, encontramos que deberá pagarse con efectos -extunc y exnunc- por la Contraloría General del Estado Táchira en la pensión de jubilación de la ciudadana Edith María Hernández Vezga, además de los rubros que ha venido recibiendo hasta la presente fecha, la suma correspondiente a las cuatro semanas de los años 2.003- 2.004 - 2.005 y subsiguientes, en calidad de indemnización, calculadas respecto del sueldo básico mensual, ante la omisión en el cálculo de este concepto y debidamente prorrateadas en cada año.
Por último, deberá ser agregada a la pensión de jubilación entregada a la demandante, por la Contraloría General del Estado Táchira, la prima de nivelación profesional debidamente actualizada y así se decide.

D E C I S I Ó N:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el oficio No. DRH-1196-2.004 de fecha 25 de junio de 2.004 emanado de la Contraloría General del Estado Táchira y que le fuera notificado a la demandante Edith María Hernández Vezga el 09 de de Septiembre de 2.004, en consecuencia se deja sin efecto, por haber quedado evidenciado que el mismo vulneró el derecho de petición de la ciudadana antes mencionada.

SEGUNDO: A fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada de la ciudadana Edith María Hernández Vezga, en su carácter de Auditor IV jubilada, por la actividad administrativa de la Contraloría General del Estado Táchira, se le ordena al mencionado órgano, revisar con sentido progresivo, la pensión de jubilación que le ha venido pagando desde el 1º de Enero de 2.003.

TERCERO: A fin de materializar el anterior dispositivo, se declara parcialmente con lugar, la reclamación que por daños y perjuicios efectuara la ciudadana Edith María Hernández Vezga en contra de la Contraloría del Estado Táchira. Por esa razón, se le ordena mantener e incluir a la vez, con efecto retroactivo al 1º de enero de 2.003, en la pensión de jubilación, que le ha venido pagando hasta la presente fecha, además de los conceptos económicos actuales, los siguientes:

a) Las cuatro (4) semanas de los años 2.003, 2004 y 2005 calculadas en base al sueldo básico mensual devengado como elemento remunerativo de la pensión de jubilación en esos años por la ciudadana Edith María Hernández Vezga, las cuales deberán seguir siendo pagadas a partir de este fallo judicial, ya que las mismas responden al concepto de sueldo básico mensual.

b) Prima de nivelación profesional actualizada, por servicios eficientes, la que deberá ser pagada desde el 1º de enero de 2.003 hasta la presente fecha y años subsiguientes. Así como los ajustes que fueran otorgados por aumentos de sueldos posteriormente y que por Ley o contratación le fuera asignado al personal jubilado.

c) De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA

fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL