EXP. 5450-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERMAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 3.429.281, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, actuando con el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Sindicato Unico de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira (S.U.T.T.A.T.), inscrito en la Oficina de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el libro de Registro de Sindicatos inserto en los folios 14 y 15, bajo el Nº 10 de fecha 26-03-1942.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y ROSSANA MEDINA GOMEZ, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros 9.213.887 y 15.849.464 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 28.352 y 104.654 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el ciudadano GERMAN DUARTE, actuando en representación de la Línea Expresos La Florida A. C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 29, Tomo 8, Protocolo I de fecha 15-10-1996; expone que la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal ha venido tomando una serie de decisiones de manera arbitraria que han afectado al sector transporte, alegando que dichas decisiones no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, que transgreden toda disposición legal sobre la materia.

Continúa exponiendo que en fecha 27-12-2004 la mencionada Cámara Municipal emitió una resolución signada con el Nº 589 -2004 según la cual le otorga a la Cooperativa Mixta Línea Turística de Macanillo, autorización para que preste el servicio de transporte público en la misma localidad que lo hace su representada, que dicha autorización le fue otorgada sin haber cumplido los requisitos legalmente exigidos, autorizándola para cubrir en un cien por ciento con exactitud las mismas rutas, que en consecuencia se le ha causado un serio gravamen a su representada, ya que existirían dos empresas prestando el mismo servicio en la misma localidad, conllevando a un desmejoramiento notorio en la contraprestación obtenida por los transportistas. Alega que la Asociación Civil que representa cuenta con veinte unidades de transporte, todas autorizadas para la prestación del servicio; que la empresa autorizada para prestar el servicio no cuenta con los vehículos necesarios para prestar el servicio, que intentan hacerlo utilizando unidades no aptas ni autorizadas para prestar este tipo de servicios, contraviniendo lo establecido en la Ordenanza sobre Servicio de Transporte de Personas, Carga, Tránsito y Vialidad.

Agrega que la resolución impugnada fue dictada sin dar cumplimiento a los requisitos y procedimientos legales exigidos, violando las disposiciones establecidas en la Ordenanza Sobre Servicio de Transporte de Personas, Carga, Tránsito y Vialidad, en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución Nacional. Señala que la competencia para dictar resoluciones en relación con la concesión de aval para la prestación del servicio de transporte público de personas, debe ser aprobada por la Cámara Municipal previo informe de la Dirección de Tránsito y Vialidad, pero debe emanar de la Alcaldía y estar suscrita por el ciudadano Alcalde, que tales hechos conllevan a la nulidad del acto por no estar refrendada por la autoridad competente; que la Cámara Municipal se limitó a aprobar una solicitud presentada por la Cooperativa Mixta Línea Turística Macanillo sin considerar los requerimientos legales, como son el informe técnico presentado por la Dirección de Transporte y Vialidad sobre la factibilidad o no de la referida solicitud y la suscripción por parte del Alcalde, que además nuestra legislación establece que para otorgar una concesión se debe licitar públicamente la misma a efectos de evitar que se afecte a la colectividad.

Fundamenta el presente recurso en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala como violados los artículos 49 y 62 de la Constitución Nacional; artículos 2, 6 7, 17 numeral 5, 21, 22, 24, 25 y 31 parágrafo primero de la Ordenanza Municipal Sobre la Prestación del Servicio de Transporte de Personas, Carga, Tránsito y Vialidad del año 1999; artículos 21 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; articulo 36 numeral 7 y 41 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Finaliza solicitando se declare la nulidad de la Resolución Nº 589-2004 de 27-12-2004 suscrita por los representantes de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos oportunamente los lapsos procesales y celebrada la audiencia oral y pública, este Juzgador para decidir observa: La parte recurrente solicita se declare la Nulidad de la Resolución signada con el Nº 589- 2004 emitida en fecha 27 de diciembre de 2004, suscrita por los representantes de la Cámara Municipal de San Cristóbal en virtud de la cual se otorga a la Cooperativa Mixta Línea Turística de Macanillo el aval para la prestación del servicio de transporte público.

Respecto al alegato de la parte recurrente, sobre la incompetencia de la Cámara Municipal para dictar la resolución impugnada, la Constitución Nacional, La Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, señalan que es competencia del Municipio la prestación del servicio público de transporte y transito terrestre en su artículo 13, señala que el Municipio es una autoridad Administrativa en materia de Tránsito. Ahora bien, es claro llegar a la conclusión a que arribó la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal al concluir que es la Ordenanza sobre servicios de Transporte de personas, carga, transito y vialidad del Municipio San Cristóbal la que le da la competencia.

Es así como quien aquí juzga no encuentra razones como para concluir que la Cámara Municipal no pueda otorgar el aval para el funcionamiento del transporte público de la Asociación Cooperativa Avances de Cárdenas, ya que el Artículo 6 de la Ordenanza Municipal señala que es competencia exclusiva de la Cámara Municipal aprobar el otorgamiento, renovación, cambio de uso, mejoramiento de servicio, extensión y creación de rutas.
Por otra parte se observa que los recurrentes no pueden ir contra la constitución Nacional al tratar de monopolizar el uso del transporte cercenando así el derecho a la libertad económica y a la libre empresa.

Ahora bien, se hace necesario precisar algunas consideraciones al respecto, el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. No es que el Estado Social de Derecho propenda a un Estado Socialista, o no respete la libertad de empresa o el derecho de propiedad, sino que es un Estado que protege a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando prácticas que atenten contra la justa distribución de la riqueza, y que conforme a las metas contenidas en el Preámbulo de la Constitución, tiende en toda forma a evitar la actividad monopólica, los abusos de la posición de dominio, la demanda concentrada tal como lo sanciona el Artículo 113 constitucional; los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización (Artículo 114 ejusdem); la adquisición de bienes y servicios de baja calidad, o que se ofrezcan sin la información adecuada o engañosa sobre el contenido y caracterización de los servicios y productos de consumo, así como que se atente contra la libertad de elección de los mismos (Artículo 117 ejusdem).

En este orden de ideas podemos agregar que la libertad de empresa constituye una garantía constitucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos.

Por otra parte se ha visto que las políticas de Estado están dirigidas a proporcionar y garantizar un estado de derecho de justicia social, dándole apoyo a las Asociaciones de Cooperativas como medio de garantizar un equilibrio en la participación económica que llegue a todos los Ciudadanos, así el Artículo 3 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas señala que las mismas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromiso con los demás.

En el presente caso la parte recurrente alega el no cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del aval, cuestión esta que de no otorgarse iría contra los principios constitucionales ya señalados, pero no obstante considera quien aquí juzga que observando la preocupación de los recurrentes relativos a la prestación del servicio de transporte con unidades adecuadas, el mismo debe ser tutelado, y en razón de ello el Aval que se otorgue por la parte recurrida deberá ser solamente para la solicitud de créditos por parte de la Cooperativa ante instituciones públicas o privadas para la adquisición de unidades nuevas y que para su funcionamiento se otorgue una nueva autorización una vez, que revise el cumplimiento de los requisitos necesarios para su funcionamiento y así se decide.

D E C I S I Ó N:

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano GERMAN DUARTE en contra de la Resolución Nº 589-2004 de fecha 27 de diciembre de 2004 suscrita por la Cámara Municipal de San Cristóbal. En consecuencia se declara la Nulidad Relativa del acto administrativo impugnado en el sentido de que la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira deberá corregir el acto administrativo otorgando el Aval para que la parte recurrida pueda tramitar sus créditos para la adquisición de las unidades nuevas y luego otorgue la correspondiente autorización para su funcionamiento una vez que constate el cumplimiento de los requisitos de ley.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL