REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 17 DE MAYO DE 2006.-
196º y 147°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Martes Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.026, con el carácter de Apoderado Legal de los ciudadanos LEOMAR ANTONIO BERMUDEZ PEREZ y HARRINSON AUDON VARELA ARENAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.113.513 y V-13.171.319, Oficial de la Guardia Nacional, y Guardia Nacional, el segundo, respectivamente, han interpuesto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la actuación del Teniente Coronel (G. N.) REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.504.363, con el carácter de INSTRUCTOR DE INVESTIGACIONES DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL.
Este Tribunal Superior, para decidir observa: con respecto al segundo acto denunciado, se estima que la iniciación de un procedimiento disciplinario no puede considerarse suficiente para la procedencia del amparo constitucional, toda vez que el inicio de tal procedimiento, no puede constituir en sí mismo violación de derecho constitucional alguno, por cuanto de realizarse dicho procedimiento conforme a las normas legales aplicables a los mismos, en su transcurso, el funcionario cuya actuación será sometida a estudio, tendrá la posibilidad de esgrimir los alegatos que considere convenientes en defensa de sus derechos, así como también de producir las pruebas que estime pertinentes, pudiendo
incluso proceder la desestimatoria de las denuncias que sobre él pesen, culminado así el procedimiento sin acarrear ningún tipo de sanción o consecuencia perjudicial para el mismo, salvaguardándose su derecho a la defensa y al debido procedimiento, así como también, la presunción de inocencia.
De modo que, mal podrá este órgano jurisdiccional considerar que el sólo inicio de un procedimiento disciplinario conlleva per se la violación del derecho a la estabilidad o de algún otro derecho constitucional, puesto que esto sólo es posible, en el supuesto de que durante el procedimiento se omitan fases esenciales del mismo, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido procedimiento del funcionario objeto de la averiguación. (Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, Volumen I, Pág. 134).-
Ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de amparo es un recuso extraordinario y que solamente puede utilizarse cuando no exista una vía ordinaria para resolver la controversia.
En el caso de marras, se evidencia a los folios 16 y 67 del presente expediente, la respectiva notificación de los quejosos de la instrucción del expediente administrativo y donde consta que tienen un lapso de Diez (10) días hábiles para que exponga sus pruebas y alegue sus razones, debidamente firmadas. En consecuencia, este Tribunal Superior, no observa violación a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, DECLARA IMPROCEDENTE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos LEOMAR ANTONIO BERMUDEZ PEREZ y HARRINSON AUDON VARELA ARENAS, en contra en contra de la actuación del Teniente Coronel (G. N.) REYNZER ALBERTO ROJAS OMAÑA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.504.363, con el carácter de INSTRUCTOR DE INVESTIGACIONES DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL.-
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Elena.-
Exp. N° 6195-2006.-
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