Exp. N° 3127-00
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA, registrada en fecha 20-09-1996 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 48, folios 160 al 164 del Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del mismo año.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA ALEJANDRA SANTAELLA y JOSE SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.554.154 y 634.707 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.734 y 4.816 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RENE BARBOZA y PASTOR ARNAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 1.268.741 y 333.049 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado AULIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.131.078 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.909..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal en virtud de la inhibición formulada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio por Reivindicación interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA, por medio de apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos RENE BARBOZA y PASTOR ARNAEZ, juicio en el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de Casación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual conoció dicha causa en virtud de la apelación formulada por el Abogado AULIO RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
La presente causa versa sobre el derecho de propiedad que alega tener la demandante, sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del Estado Barinas, conformado por la posesión denominada Guanapa en el Municipio y Estado Barinas, alegando que dicho terreno le pertenece conforme a documento público registrado en fecha 03-10-1996 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 08, folios 20 al 24 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del mismo año, que los adquirió de los ciudadanos LUIS SANTAELLA y SONIA SMITTER DE SANTAELLA, quienes a su vez lo habían adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas en fecha 05 de abril de 1976, bajo el Nº 05, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1976 y de fecha 13 de abril de 1983, bajo el Nº 05, folios 10 al 11, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1983, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Y NOROESTE: Quebrada La Gallardera; SUR: Desde un punto lindando con el Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito en la Mesa de Barinas, línea recta a los Yopitos hasta llegar al Río Santo Domingo; ESTE: el Río Santo Domingo y OESTE: Potrero Sosa, con una superficie aproximada de un mil trescientas sesenta hectáreas (1.360 Has).
Denunciando que los ciudadanos RENE BARBOZA y PASTOR ARNAEZ se han instalado en una superficie de 13.000 Mts.2 en el terreno de su propiedad, que dicha superficie está alinderada de la siguiente manera: NORTE: con el Río Santo Domingo, SUR: Con la margen derecha de la carretera nacional Barinas-Barinitas, ESTE: con terrenos que son de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa y terrenos que son o fueron de JOSE VALECILLOS y OESTE: con terrenos que son o fueron de GUSTAVO DELGADO, que por tal motivo demanda a dichos ciudadanos de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda ante el A-quo, la parte demandada presentaron sus respectivos escritos en los cuales alegaron la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, señalando que el primer documento registrado referido a los terrenos de Guanapa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas el 17-10-1832, asentado en el Protocolo 4, folios 130 al 134 carece de valor a los efectos de establecer la propiedad, que además dichos terrenos son baldíos y por tanto del exclusivo patrimonio de la nación venezolana, que el primer documento en el cual se menciona Guanapa como posesión de tierras es el protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, otorgado el 17-10-1882 asentado en el Protocolo N° 4, folios 130 al 134 del libro respectivo, que en el mismo la ciudadana ANA MARIA CASTAÑEDA instituye como sus herederos a sus sobrinos, igualmente niega que la superficie ocupada sea la señalada por la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis ha sido ejercida la acción reivindicatoria consagrada en el articulo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes ....”

La mencionada norma otorga al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador; sin embargo, se observa, que dicho articulo no establece, así como tampoco el Legislador en ningún otro articulo, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente.
En tal sentido, este Juzgador se acoge tanto a la Doctrina como a la Jurisprudencia, las cuales han sido contestes en señalar que para la procedencia jurídica de toda acción de reivindicación es necesario el cumplimiento de tres condiciones que son:
1) El derecho de dominio del demandante; es decir, para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, vale decir, que éste sea el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivativo de su causante.
2) La identificación del objeto que se pretende reivindicar, bastando para ello determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo.
3) Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el titulo fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legitimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

Ahora bien, la accionante dice ser propietaria de un inmueble denominado Guanapa constante de una superficie de Un Mil Trescientos Sesenta Hectáreas (1.360 Has.) ubicado en la Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE y NOROESTE: Quebrada La Gallardera; SUR: Desde el punto lindando con el Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito en la Mesa de Barinas, línea recta a los Yopitos hasta llegar al Río Santo Domingo; Es decir, el mismo lindero Norte de los Ejidos de la ciudad de Barinas; ESTE: El Río Santo Domingo y OESTE: Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito.
La demandante en su libelo expone, que dentro de la mencionada superficie, la parte demandada se instaló en un área de trece mil metros cuadrados (13.000 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Con el Río Santo Domingo; SUR: Con la margen derecha de la Carretera Nacional Barinas-Barinitas; ESTE: Con terrenos que son de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa y terrenos que son o fueron de José Valecillos y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Gustavo Delgado.
La demandante promovió experticia a fin de demostrar la propiedad del inmueble, se desprende de la misma que los expertos basaron la experticia en el documento de propiedad traído a los autos por la parte demandante, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 8, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1996; al cual se le da pleno valor probatorio como documento público administrativo; la mencionada experticia no adolece de vicio de ninguna naturaleza que la invalide, tampoco fue impugnada, ni tachada como falsa por la parte demandada, en razón de lo cual este Juzgador considera que la misma está ajustada a derecho y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrada la propiedad alegada por la demandante, así como el hecho que la parte demandada ocupa el área de terreno referido.
Este Juzgador no le da valor probatorio alguno a la decisión de amparo constitucional dictada por los Juzgados Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la decisión traída a los autos en copia fotostática dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 25-07-1973; puesto que de las mismas no se desprende la veracidad de la propiedad alegada.
Respecto a las posiciones juradas estampadas a la parte demandada en fecha 21-05-1998, este Juzgador considera que no es la prueba idónea para demostrar la propiedad que se alega, ya que la propiedad se prueba mediante el instrumento público correspondiente y en tal sentido debía el juez, dada la no asistencia a absolver las posiciones juradas, revisar de los demás indicios y pruebas aportadas al proceso, para determinar la existencia de algún elemento que permita la no aplicación de la aceptación de las posiciones estampadas al mediar una prueba en contrario, unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio, lo cual conllevan a este Juzgador a desechar la prueba de posiciones juradas estampada como confesión por su no asistencia y así se decide.
Ahora bien, la parte demandante promovió copia fotostática certificada del testamento de la ciudadana Ana María Castañeda aduciendo que la propiedad de Guanaca tiene su origen en el mismo; sin embargo se observa que no presentó la secuencia instrumental demostrativa de tal hecho, en razón de lo cual se desecha como prueba. Las copias cursantes a los folios 83 al 85 no resultan documentos públicos, se desechan como medio probatorio, por no ser documentos públicos cuyo valor pueda determinarse conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. La copia fotostática de comunicación del Ministerio de Hacienda referido al expendio de licores, copia referida a la formación de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, el registro de comercio de la firma unipersonal “Centro Turístico Social y Deportivo Los Chamos”, el contrato de arrendamiento mediante el cual los co-demandados celebran contrato de arrendamiento, por cuanto las mismas no guardan relación con el asunto planteado y así se decide.
Las declaraciones rendidas por los ciudadanos JESUS RAFAEL SANCHEZ RIVAS y VELAZQUEZ JOSE COROMOTO, se desechan por cuanto el primero de los nombrados no fue coherente en sus respuestas; el segundo demostró no tener conocimiento sobre los hechos planteados en el presente juicio.
En corolario de lo anterior, quien aquí juzga considera procedente ordenar a la parte demandada reintegrar a los demandados el referido lote de terreno, debiendo la actora cancelarles el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra ó el aumento de valor adquirido por el fundo, conforme a lo establecido en el articulo 557 del Código Civil.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Abogada MARIA ALEJANDRA SANTAELLA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca contra los ciudadanos RENE BARBOZA y PASTOR ARNAEZ. Quedando en consecuencia MODIFICADA la decisión apelada.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del predio con una superficie de 13.000 Mts2, con los siguientes linderos: NORTE; con el Río Santo Domingo, SUR: con la margen derecha de la Carretera Nacional Barinas-Barinitas, ESTE; con terrenos que son de la sociedad civil Agropecuaria Guanapa y terrenos que son o fueron de Gustavo Delgado, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, previa cancelación a los demandados del valor de los materiales, el predio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra o el aumento del valor adquirido por el fundo, a cuyos efectos se ordena una experticia complementaria del fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL