EXP. 4398-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ISABELINO DEL CARMEN ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.355.285.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO SALAZAR FENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.945.742., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.484.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION DE REGISTROS Y NOTARIAS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA TIRADO MUDARRA Y GABRIELA MONTES PIZARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.251.580 y 14.664.701 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.516 y 48.853 en ese orden.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el libelo de la demanda presentado el veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), contra el acto administrativo de destitución de sus funciones públicas, contenido en el oficio Nro. 3.044 de fecha ocho (8) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), Resolución Nro. 14 y publicación en prensa en fecha Miércoles cinco (05) de Julio de Dos Mil Dos (2002), que le fueren dirigidos por la Dirección de Registros y Notarias dependientes del Ministerio de Interior y Justicia en fecha primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002); alega el recurrente que su representado se desempeñaba en su cargo en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira hasta la fecha 01 de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), fecha esta en la que a través de un memorando interno emanado de la Dirección General de Recursos Humanos para la Dirección General de Registros y Notarios fue destituido del cargo.
De esta manera alega que se le violo el derecho a la defensa y el debido proceso principios consagrados en la Constitución Nacional al no ser notificado legalmente del Procedimiento Administrativo que se le abrió en su contra, de igual forma señala que la Administración incurrió en violación del debido proceso al elaborar los oficios Nros. 30.42, 30.43 y 30.44 en un mismo día, lo cual, en tres actos administrativos distintos, en uno se le conceden tres (03) días para comparecer ante la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio de Interior y Justicia, en el segundo la resolución de destitución y en el tercero se encuentra el texto integro de la resolución de su destitución, asimismo alega que la causa de destitución de su representado fue la presunta comisión de un hecho punible establecido en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio de la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el cual fue denunciado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y en cuyo proceso se determino que no existió delito alguno razón por la cual el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira otorgo el sobreseimiento de la causa, ante esto consideran que la Administración Pública específicamente el Ministerio de Interior y Justicia no tomo en cuenta la Prejudicialidad y no cumplió con el principio de presunción de inocencia establecida en la Constitución Nacional.
El recurrente fundamenta la demanda en los artículos 18 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1 y 2 por la violación de derechos y garantías constitucionales; y en la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los artículos 1 y 2 y párrafo único del artículo 5 ejusdem.
De esta manera y por todas las razones y fundamentos de derecho la parte recurrente solicita:
Se declare la Nulidad Absoluta de acto administrativo No. 3042, 3043 y 3044, de fecha ocho (8) de Mayo de Dos Mil Dos (2002).
Se reincorpore a sus funciones como Escribiente I al ciudadano Isabelino del Carmen Roa en la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Se proceda al pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta la fecha de la sentencia definitiva con su respectiva indexación; y
Se decrete Medida Cautelar de Amparo Constitucional contra el acto administrativo antes mencionado.
En Fecha ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), se solicitaron los antecedentes administrativos al ciudadano Director General de Registros y Notarias dependiente del Ministerio Interior de Justicia, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003) se recibió oficio No. 0230-5249-A, de fecha trece (13) Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003) emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Registros y Notarias remitiendo los antecedentes administrativos.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), se admitió el Recurso de Nulidad y Amparo Constitucional, se acordó notificar a los ciudadanos Director de Registros y Notarias Dependientes del Ministerio de Interior y Justicia, Fiscal General de la Republica y Procurador General de la Republica.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) la abogada Claudia Malena Tirado Mudarra, presento escrito de contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano Isabelino Del Carmen Roa. La parte recurrida alega la caducidad de la acción señalando que el demandante fue notificado de su destitución el primero (01) de Noviembre del Dos Mil Dos (2002), y es en fecha veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Tres (2003) que interpone la querella funcionarial, es decir, casi seis (6) meses después que fue notificado del acto administrativo impugnado, por lo cual la acción por el intentada se encuentra caduca. De igual forma niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el ciudadano Isabelino Del Carmen Roa, así como el derecho por el invocado en su escrito de querella y que se le haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso al no haberlo notificado del Procedimiento disciplinario abierto en su contra, puesto que el recurrente si fue notificado de tal Procedimiento, tanto así que dio contestación a los cargos formulados e incluso promovió pruebas, las cuales fueron evacuadas por el órgano instructor. Alega también la parte recurrida que el expediente disciplinario no fue abierto por la comisión de un delito, sino que la instrucción del expediente se debió a la falta de probidad; Procedimiento en el cual no se aplica la prejudicialidad alegada. Expone también en su escrito de contestación a la demanda que el recurso de consideración señalado por el abogado actor como el agotamiento de la vía administrativa fue inoficioso, fundamentando esto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Seis (2006) se celebró la audiencia oral y pública, encontrándose presente por la parte recurrente su apoderado judicial abogado Ángel Antonio Salazar Fenech, y la parte recurrida no se hizo presente en la misma. La parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas, y el mismo fue agregado al expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este Juzgado Superior, ante del pronunciamiento al fondo de la controversia, resolver sobre el alegato de la caducidad de la acción, propuesta por la co-apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que se ha transcurrido el lapso de seis (06) meses de caducidad, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto se observa que el asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo se interpuso y sustanció por la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad y no por la vía judicial del recurso contencioso funcionarial, siendo que la parte querellante, fundamenta el presente recurso por la violación de derechos constitucionales, como es el derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, conviene señalar que aún cuando se tramitó y sustanció por un Procedimiento distinto al establecido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el cual es propio cuando se trata de relaciones de empleo público, consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas y notificadas aunado a que la parte querellada presentó contestación del recurso de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin señalar expresamente el error del Procedimiento aplicado que haya originado quebrantamiento que origine la nulidad de los actos procesales, por lo que al contestar el representante de la República sin denunciar expresamente un vicio en el Procedimiento, convalidó tácitamente cualquier error en el Procedimiento por cuanto se observa que no denunció faltas en el Procedimiento, sino que se limitó a dar contestación del recurso, con ello el acto cumplió su finalidad por lo que se salvaguardó el derecho de defensa de la parte recurrida, razón por la cual debe estimarse como válidas todas las actuaciones realizadas en el curso del Proceso, siendo así, la caducidad, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no opera, sino la prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el decimonoveno aparte del artículo 21 y así se decide.
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia: El objeto de la presente controversia, es sobre la impugnación del acto administrativo de destitución del ciudadano ISABELINO DEL CARMEN ROA, al cargo de Escribiente I en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, contenido en la Resolución Nro. 15, de fecha 08 de Mayo de 2002 y notificado en fecha 01 de Noviembre de 2002, argumentando que la Administración Pública no tomo en cuenta la Prejudicialidad y no cumplió con el principio de inocencia, así como también menciona que no se cumplió con los requisitos que debe contener el acto administrativo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la falta de notificación legal al recurrente del expediente abierto en su contra, con fundamento en el artículo 74 iusdem, concatenado con los ordinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al argumento de la prejudicialidad, por existir una denuncia en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira y el cual se siguió ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que otorgó el sobreseimiento, al respecto ha sido criterio reiterado de la doctrina como de la jurisprudencia de la Corte Primera Contencioso Administrativa como de la Sala Política Administrativa, que aún cuando exista un Procedimiento penal el mismo no es óbice para que se abra un Procedimiento administrativo, tal como sucedió en el caso de autos, y aún en el caso de que haya habido inimputabilidad penal eso no significa que si tenga culpa administrativa o que esté incurso en una causal de destitución administrativa - Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09.05.2000.
Ahora bien, el recurrente fundamenta el recurso de nulidad por la prejudicialidad que existía al momento de la destitución en virtud que estaba pendiente un proceso penal y el cual decidió el sobreseimiento en fecha 25 de Septiembre de 2002, pero como corolario a la doctrina jurisprudencial expuesta no es obice para que la administración pública haya abierto una averiguación administrativa y aún en el supuesto caso que se declare un sobreseimiento en los tribunales penales, no significa que a través de un Procedimiento administrativo se establece al final del mismo la destitución del funcionario, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso y así se decide.
En cuanto al alegato que el acto administrativo no cumple con los requisitos previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en el sentido se observa que el Juez Contencioso Administrativo no puede hacer otra cosa sino anular el acto del cual conoce, pero con base a los alegatos y argumentos esgrimidos por las partes, para determinar así su conformidad o no con el derecho, con la legalidad de lo cual resulta, ya sea el rechazo del recurso o la nulidad del mismo, sin poder pronunciarse sobre otros aspectos y tal como se desprende del recurso planteado el recurrente no explanó las motivaciones por la cuales el acto administrativo no cumplia con los requisitos previstos en el artículo señalado, y este Juzgado Superior no puede suplir argumentos o defensas ya que iría en contra del principio de igualdad procesal y así se decide.
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberle notificado del Procedimiento disciplinario por la comisión de un delito, se observa de los folios ciento cinco (105) que conforma el expediente declaración informativa de la averiguación administrativa del querellante, igualmente se observa el órgano administrativo cumplió toda la etapa del proceso administrativo, incluyendo la notificación para los descargos, tal como consta al folio doscientos cinco (205) del expediente administrativo y así se decide.
D E C I S I Ó N
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROA ISABELINO DEL CARMEN en contra de la DIRECCION DE REGISTRO Y NOTARIAS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que si la parte recurrida no se puede condenar en costas por tratarse de un órgano de la administración pública, mal puede condenarse a la parte recurrente, de conformidad con el principio de igualdad procesal.
TERCERO: Se revoca la medida cautelar de fecha ocho (08) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), y continua surtiendo efecto el acto administrativo Nro. 3.042, 3.043 y 3.044 de fecha ocho (08) de Mayo de Dos Mil Dos (2002).
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
-------------- EL JUEZ,----------------------------------------------
-------------(FDO.)--------------------------------------------------
FREDDY DUQUE RAMÍREZ-----------------------------------------
------------------------------------------ LA SECRETARIA,---------
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------------------------------------BEATRIZ TORRES MONTIEL----
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