EXP. 6051-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ATILIO ARÉVALO LOVERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.103.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LUCIA QUINTERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.911 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.599.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO DOS SANTOS JOAO, JULIAN ALBERTO GONZALEZ CASTRO, JOSÉ DIAMEL VARGAS y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CASTRO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben los autos a este Tribunal con motivo de la Apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, abogado Lucía Quintero Ramírez, contra la negativa del Tribunal a quo, de decretar Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se ordene la paralización de demolición o destrucción de mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Bachiller Elías Cordero, Nº 6-32, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Av. Br. Elias Cordero, SUR: Solar o casa que fue o es de Brigida Toro, ESTE: Prolongación de la Avenida Monagas o Calle Cinco, y OESTE: Casa que es o fue de Beatriz Briceño.
Dicha medida fue solicitada por la parte apelante, mediante diligencia de fecha 30 de Marzo del año 2.005, el Tribunal de la causa, dando respuesta a esa solicitud, en fecha 4 de Abril de ese mismo año, mediante auto dictado al efecto, ordena a la solicitante, parte actora, demostrar los hechos alegados en la referida diligencia, es decir, el que se estén demoliendo las mejoras y bienhechurías construidas en la referida parcela y el que se estén construyendo otras sobre la misma. En fecha 7 de octubre del año próximo pasado, compareció ante ese Tribunal la solicitante de la medida y estampó diligencia mediante la cual consigna en once (11) folios útiles, inspección ocular realizada por el Tribunal Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual constituido en el señalado inmueble, deja constancia de que: en la fachada principal se observan fracturas en la pared y en la parte superior de un portón de aproximadamente tres metros de alto y cuatro metros de ancho, observándose que está descubierto por faltar parte de la pared, en cuyo interior del inmueble por detrás del portón se encuentran escombros y restos de dicha pared y madera que se utiliza para encofrar para la construcción de columnas, así como también cabillas y al fondo del inmueble se observa arena, piedra picada, cabilla armada para construcción de columnas y la presencia de cuatro obreros trabajando, deja constancia igualmente el Tribunal que en el interior del inmueble inspeccionado se observa una parte totalmente destruida y otra parte parcialmente destruida con techos de zinc y columnas armadas con cabilla sin concreto al igual que el piso está picado en su mayor parte conservándose una parte con piso de cemento cubierto con escombros y madera para construcción. Así como también deja constancia de la existencia en el lugar de dos mezcladoras de concreto y dos carretillas y dos tambores para deposito de agua.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre del año 2.005, la recurrente alegando que había sido constatada la circunstancia invocada para que se decretara la medida cautelar innominada, solicitó nuevamente se decretara la misma; en fecha 19 de Diciembre del año 2.005, mediante diligencia a tal efecto, el apoderado de la parte demandada, solicito se negara la medida solicitada por la apoderada actora de fecha 15 de Diciembre de 2.005, y en fecha 10 de Enero del año 2.006, diligenció nuevamente la abogado de la parte actora, ratificando la solicitud de la medida; igualmente en fecha 19 de Enero del año 2.006, compareció nuevamente el abogado de la parte demandada, consignando diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de la causa, se ordene a la parte actora acreditar solvencia para garantizar las resultas del juicio y en fecha 24 de Enero del año 2.006, el Tribunal A quo dicta el auto correspondiente, del cual se recurre, mediante el cual niega decretar la medida cautelar innominada solicitada; en fecha 31 de Enero del año 2.006, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia Apela de la negativa del Tribunal de la causa, de decretar tal medida, mediante auto de fecha 6 de Febrero del año 2.006, se oye la Apelación en un solo efecto y en fecha 13 de Febrero del año 2.006, estampa diligencia señalando los folios de las actuaciones a ser remitidas a este Tribunal, para el pronunciamiento respectivo de la apelación interpuesta y mediante auto de fecha 14 de Febrero del año 2.006, el Tribunal acuerda sean expedidas las copias solicitadas; en fecha 15 de Febrero de este 2.006, comparece nuevamente la apoderada de la parte actora, para señalar que además de las copias señaladas por el Tribunal y por ella en fecha anterior, sean remitidas igualmente las copias que cursan del folio 74 al 97, mediante auto de fecha 16 de Febrero del año 2.006, así lo acuerda el Tribunal, e igualmente mediante auto de fecha 21 de febrero de 2.006 acuerda agregar las copias certificas solicitadas al cuaderno de medidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas este Tribunal para decidir observa, en fecha 30 de Marzo del año 2.006, la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la paralización de cualquier actividad tendiente a la demolición o destrucción de las mejoras o bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Bachiller Elías Cordero, Nº 6-32, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Av. Br. Elias Cordero, SUR: Solar o casa que fue o es de Brigida Toro, ESTE: Prolongación de la Avenida Monagas o Calle Cinco, y OESTE: Casa que es o fue de Beatriz Briceño. El Tribunal de la causa le exige a la parte actora demostrar las circunstancias alegadas para poder decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada. En fecha En fecha 7 de octubre del año 2.005, la solicitante de la medida, consigna inspección ocular donde cumple con demostrarle al Tribunal de la causa, los extremos exigidos para decretar dicha medida, y así lo considera este juzgador, por cuanto de esa inspección ocular se evidencia la destrucción o demolición de una mejoras o bienhechurías fomentadas sobre la parcela de terreno antes señalada, al igual que se demuestra con dicha inspección ocular el inicio de la construcción de nuevas mejoras o bienhechurías sobre la misma parcela con la existencia en ella de materiales propios para la construcción e instrumentos para esos fines; por lo que considera este Tribunal así, que se cumplió por la parte recurrente con demostrar los extremos invocados para que se decrete la medida cautelar innominada solicitada.
Igualmente de las actas procesales se evidencia que la demanda versa sobre la simulación de un Titulo Supletorio, evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, al igual que de una venta de mejoras y bienhechurías que le hicieran los ciudadanos: FRANCISCO DOS SANTOS JOAO, JULIAN ALBERTO GONZALEZ CASTRO y JOSÉ DIAMEL VARGAS, a FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CASTRO, así como también consta en los autos copia de documento de venta suscrito entre los ciudadanos: JOSE ATILIO AREVALO y FRANCISCO DOS SANTOS JOAO, JULIAN ALBERTO GONZALEZ CASTRO y JOSÉ DIAMEL VARGAS.
Observa así el Tribunal que tal como lo alegó la parte recurrente se acredita de las actuaciones procesales, que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la Medida Cautelar Innominada solicitada, pues se desprende de la inspección ocular consignada a los autos, que ciertamente se encuentran parcialmente destruidas una mejoras o bienhechurías construidas sobre la descrita parcela de terreno, y que sobre ésta se están levantando nuevas mejoras o bienhechurías, demostrativo de lo invocado por la parte actora en el sentido de que las mejoras o bienhechurías que son objeto del contrato del cual se demanda su simulación, se están destruyendo o demoliendo en una acción tendiente a hacerlas desaparecer y se levantan otras, que conllevan a que no se pueda determinar en relación con la demanda principal la data de tales mejoras, por lo que considera este Tribunal que se hace procedente declarar con lugar la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las consideraciones anteriormente descritas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio LUCIA QUINTERO RAMÍREZ quien actúa en representación del Ciudadano ARÉVALO JOSÉ ATILIO.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Innominada de prohibición de demolición o destrucción de mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Bachiller Elías Cordero, Nº 6-32, de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Av. Br. Elias Cordero, SUR: Solar o casa que fue o es de Brigida Toro, ESTE: Prolongación de la Avenida Monagas o Calle Cinco, y OESTE: Casa que es o fue de Beatriz Briceño.
TERCERO: se decreta la prohibición de construcción de nuevas mejoras o bienhechurías sobre dicha parcela de terreno, para lo cual deberá Oficiarse lo conducente, tanto a la parte demandada como a la División de Urbanismo y Dirección de Ingeniería de la Municipalidad de Barinas del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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