EXP. 6022-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: YRAIMA MIREYA MORY PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.797.
APODERADOS JUDICIALES: DERVIZ NUÑEZ y DANIEL SANCHEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 48.244 y 73.648, en su orden.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, THABATA QUIROZ y OLEG ALBERTO OROPEZA MUÑOZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 58.092,70.281 y 51.164, en su orden.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el abogado DERVIZ NÚÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana YRAIMA MIREYA MORY PAREDES, alega que su representada se desempeña como funcionaria de carrera en el Hospital Universitario de Los Andes, adscrito a la Corporación de Salud, adscrito al Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, prestando sus servicios ene. Cargo de Médico Especialista I, financiado por el Ejecutivo del Estado Mérida, en el servicio de Anestesiología, que en fecha 29-12-2005 el Servicio de Consulta Médica del Personal Empleado del Hospital Universitario de Los Andes, otorgó reposo médico a la ciudadana YRAIMA MIREYA MORY PAREDES por el lapso de cuatro días consecutivos, cuyo diagnóstico arrojó herida con sutura intradérmica de cuatro centímetros, de 72 horas de evolución sin signos de complicación, suscrito y avalado por el Médico del Servicio de Consulta Médica; que cumplido el reposo medico que le fuera otorgado, su representada el día 02-01-2006 decidió reincorporarse al servicio de anestesiología del Hospital Universitario de Los Andes, encontrándose con la situación administrativa de no estar incluida dentro de la programación regular de jornadas de trabajo, que por tal motivo mediante oficio de fecha 02-01-2006 solicitó ante el Jefe de Servicio su reincorporación a la programación de trabajo, sin haber recibido respuesta alguna.
Continúa exponiendo que el 12-01-2006 recibió comunicación DIR3175 de fecha 30-12-2005 emanada del Consejo Directivo del Hospital Universitario de Los Andes, según el cual han decidido ponerla a la orden de la Oficina de Personal de la Corporación de Salud, que luego mediante oficio Nº CJCS392 de fecha 12-01-2006 deciden reincorporarla al cargo que venia desempeñando como anestesiólogo, pero que el Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, no ha cumplido con el deber de reincorporar a su mandante, contraviniendo las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Agrega que quienes suscriben el acto impugnado carecen de competencia administrativa, por ser funcionarios del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, organismo que no forma parte de la administración pública estadal, a la cual pertenece su representada, que dicho acto ha debido ser suscrito por el ciudadano Gobernador como máxima autoridad del Ejecutivo del Estado Mérida, que el acto adolece de los vicios de inmotivacion, prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo.
Fundamenta la demanda en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 92, 93, 94, 95, 96 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 9, 18 ordinal 5 y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita que se condene al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes a lo siguiente: En que son ciertos los hechos narrados y alegados en la querella, en que el referido acto administrativo está afectado de nulidad absoluta y por tal razón se declare nulo; que en consecuencia se proceda a reincorporar a su representada a las funciones de Médico Anestesiólogo; cancelar a su mandante las costas y costos del juicio, a respetar y hacer cumplir el fallo que se dicte, ordenándoseles que se abstengan de seguir atropellando a la recurrente.
Los abogados OLEG ALBERTO OROPEZA MUÑOZ, THABATA QUIROZ D JESUS y RUBEN UZCATEGUI SULBARAN, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Hospital Universitario de Los Andes, presentaron escrito de contestación a la querella, en el cual exponen que la recurrente pretende ignorar y se niega a recibir el oficio Nº CJCS 417 de fecha 03-02-2006 en el cual CORPOSALUD instruye al Consejo Directivo IAHULA para que la recurrente sea puesta a la orden de la Dirección de Personal para ser trasladada al Centro Materno Infantil de la ciudad de Ejido, el cual deja sin efecto el oficio de fecha 12-01-06, que por tal razón es imposible reincorporar a la recurrente al cargo de Anestesiólogo en el Hospital Universitario de Los Andes.
En cuanto a los vicios alegados por la recurrente, expone que el Consejo Directivo si es competente, por cuanto sus integrantes son designados por el ciudadano Gobernador del Estado en los cuales delega funciones, que no son funcionarios del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; negando asimismo los vicios de falta de motivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este sentenciador que es importante precisar el concepto de localidad a los fines de esclarecer la situación controvertida en la presente querella, en este orden de ideas, conviene indicar que se concibe el traslado como el cambio de un funcionario de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El traslado de un funcionario, se produce, bien en la misma localidad o de una localidad a otra; en el primer supuesto, la condición para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado; en el segundo supuesto, se requiere el consentimiento del traslado, aceptación esta que debe constar por escrito, salvo que se trate por razones de servicio, entiéndase; asimismo, por cambio de localidad como aquel que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario, por lo que no se verifica el cambio de localidad dentro de las zonas metropolitanas.
Así las cosas, este Tribunal considera con base a las preguntas de la audiencia oral que si la querellante se encuentra domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y que la necesidad del servicio para su traslado es en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, el cual es un hecho notorio y Comunicacional que se encuentra a diez (10) minutos de la Ciudad de Mérida, considera quien aquí juzga que no se necesita un cambio de domicilio para cumplir sus funciones donde se le está trasladando; por otra parte, se hace necesario precisar los vicios alegados por la querellante relativos al vicio de incompetencia al alegar que el acto administrativo carece de competencia administrativa por ser funcionarios del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y que a su decir no forman parte de la administración pública estadal, cuestión esta que es improcedente en razón de que se ha decretado la descentralización de la Salud y que por efecto de la misma le corresponde a las Gobernaciones de cada Estado y siendo que el ente administrativo, conforme a los anexos en la presente causa, está cumpliendo ordenes de la Gobernación Estadal de Mérida, mal podría alegarse que el Director General de esa dependencia pública no tenga la autoridad para realizar el acto administrativo y así se decide.
Con relación al vicio de inmotivación, la doctrina dominante ha sido del criterio que la motivación de los actos administrativos no necesitan ser muy extensas, lo importante es que la misma sea suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración, y su nulidad solamente es procedente cuando no se le permita al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho, que tuvo la administración para justificar su actuación, siendo esto así, del acto administrativo impugnado se desprende de manera cierta las razones que tuvo la administración pública para acordar su traslado, el cual fundamentó en la necesidad de servicios presentadas en el Centro Materno Infantil de la ciudad de Ejido; en consecuencia se declara improcedente el vicio denunciado y así se decide.
Con relación al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, es necesario señalar que en los casos de traslado de un funcionario es claro el contenido del articulo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo, la cual se encuentra en vigencia, mientras no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la cual establece de manera clara el procedimiento a seguir en el traslado de un funcionario público y para el cual no debe mediar un procedimiento administrativo previo sino simplemente la notificación del acto administrativo, el cual debe estar suficientemente motivado por razones de servicio, entre las cuales se encuentra la contenidas en el numeral primero del artículo 80 de ese cuerpo normativo en referencia, razón esta que utilizó el órgano querellado para trasladar a la querellante y que en modo alguno vulnera el ordinal 4to. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de las consideraciones expuestas, la presente querella debe sucumbir frente a la litis y así se decide.
D E C I S I Ó N
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la Ciudadana MORY PAREDES YRAIMA MIREYA en contra del CONCEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, se mantiene con todos sus efectos jurídicos el acto impugnado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad de las partes ya que si bien el Estado no puede condenarse en costas mal puede condenarse a un particular.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
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