EXP. Nº 6080-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 24 de mayo de 2006.

196º y 147º


La presente causa llega a esta alzada por apelación de la parte demandante del auto de fecha 01 de febrero de 2006 donde el a quo negó la medida de Embargo Preventivo sobre el vehículo que describe en su solicitud y donde observa que no emerge elemento de prueba alguno que demuestre que se encuentren cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Quien aquí juzga observa que tal como lo alega la parte demandante y solicitante de la medida el a quo no se pronunció sobre la medida innominada contentiva de oficio a la Junta Directiva de la Asociación Civil Circunvalación de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines de que se abstengan de autorizar la venta, compra o realizar cualquier tipo de negociación mercantil del cupo signado con el Nº Control 32 de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se hace necesario precisar los presupuestos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil sobre los cuales se acuerdan las medidas:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”

Se constata la existencia de dos requisitos necesarios para acordar las Medidas Cautelares que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín).

Así las cosas, observa este Tribunal que de acuerdo con los presupuestos suficientemente ilustrados, en el caso de marras quien aquí juzga comparte el criterio asumido por el a quo en el sentido de no acordar la medida por cuanto no están llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que no se acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama ni mucho menos de la titularidad del derecho reclamado sobre el bien objeto de partición. En efecto la parte demandante en su escrito de pruebas alega acompañar como prueba a su escrito libelar el documento de propiedad del vehículo el cual corre inserto al folio 18 del cuaderno separado de medidas, la mención sobre el cupo de la línea y los fundamentos de hecho y derecho, pero se hace necesario aclararle a la parte solicitante y apelante que ninguno de ellos constituye prueba fehaciente del derecho que se reclama, ya que el documento de propiedad constituido por el documento que contiene el contrato de compraventa por el contrario indica como único titular al demandado y en cuanto a las menciones y afirmaciones hechos en el libelo de demanda no constituyen prueba ni siquiera de presunción legal del derecho que se reclama como si lo sería un acta de matrimonio donde conste se hayan casado por el Artículo de Concubinato o una Constancia de concubinato hecha por ante la Primera Autoridad Civil, también podría ser un documento de propiedad a nombre de ambas partes, así como también una sentencia judicial mero declarativa de la relación concubinaria, o cualquier otro instrumento del cual emerja una presunción del derecho que se reclama sobre la propiedad del 50% del bien objeto de la controversia y del cual se demanda su partición, en razón de ello quien aquí juzga considera que no están llenos los extremos de Ley como para acordar la medida y así se decide.
Lo que si considera cierto este Tribunal es lo relativo a la falta de pronunciamiento por parte del a quo de la medida innominada a lo cual no hizo expresa mención en su fallo, pero no obstante observándose que no se encuentran llenos los extremos o requisitos imprescindibles para que el Tribunal acuerde la medida como se explicó supra, se hace innecesario entrar analizar la solicitud de medida innominada y así se decide.

D E C I S I Ó N:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio SONIA PEREZ DE VIVAS quien actúa en nombre y representación de RODRÍGUEZ ESCALONA ANA ROSA.

SEGUNDO: Se confirma el auto apelado de fecha 01 de febrero de 2006 mediante el cual el a quo negó las medidas cautelares solicitadas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida.

EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL