EXP. Nº 6155-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.939.221, domiciliada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.300.717 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.222.
PARTE ACCIONADA: Sargento Primero del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre ciudadano CAMILO ANTONIO LEAL GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.649.084, Sargento Primero del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consulta de la decisión dictada en la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA en contra del Sargento Primero del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre ciudadano CAMILO ANTONIO LEAL GAMEZ.
En el libelo de la demanda la accionante alega que el día jueves 16 de febrero se presentó voluntariamente ante el funcionario revisor de vehículos ciudadano Camilo Antonio Leal Gámez, Sargento Primero del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre con sede en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para hacer la respectiva revisión de ley para inscribir el vehículo a su nombre y obtener el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, pero que dicho ciudadano cuando hace la revisión le manifestó que el vehículo no posee los seriales del chasis, que el vehículo está malo y por tanto no puede dar el revisado, que le dio el número de teléfono 0414-7218388 para que lo llame por la noche y decirle en cuanto es que iba a negociar para sacar el camión, que también le dijo que el vehículo tenia que dejarlo allí; que desde esa fecha no le han notificado al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con sede en la población de La Fría, ni al Dr. Harol Radames Ocando Cespe, ni a la Dra. Gioconda, ni a la Dra. Doris Méndez, titular de ese Despacho, de la detención ilegitima del vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, MODELO C-30, SERIAL DE CARROCERIA: CCT33CV-200469, siendo el correcto CCT33CV200489, según acta de revisión Nº 5762 de fecha 02-04-2002 revisada ante Tránsito Terrestre de Valencia firmada por el Teniente Coronel G. N. YORMAN C. RIVERO, SERIAL DEL MOTOR CCV200489, Motor Actual F0212THA según factura Nº 0960 de fecha 10-05-2005 emitida por DIMAS MANRIQUE, AÑO 1982,COLOR AZUL ALUMINIO, USO CARGA, PLACA 064-GAG, con registro de vehículo 88-094724 de fecha 05-09-1988, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, señalando que el mismo le pertenece según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, San Juan de Colón, con fecha 04-04-2005, inserto al Nº 42, en el Tomo 08 de los libros de autenticaciones.
Agrega que hasta el momento de interponer la demanda, el ciudadano Camilo Leal no ha realizado ninguna actuación, ni ha realizado ninguna comunicación telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público.
Fundamenta la demanda en los artículos 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que el accionado ha debido levantar un acta de retención del vehículo e informarle el motivo por el cual fue retenido el vehículo, que debió notificar al Ministerio Público de la realización de las diligencias realizadas y no lo ha hecho.
Finaliza solicitando que se ordene la restitución de su vehículo, que se oficie al estacionamiento de tránsito MARCONI, ubicado en la Vía Aeropuerto, donde se encuentra actualmente el vehículo, para que el mismo le sea entregado, que los gastos ocasionados sea por cuenta del funcionario que incurrió en falta; que se anulen todas las actuaciones o diligencia, cualquier experticia realizadas por el ciudadano CAMILO LEAL en la presente investigación, por considerarlas pruebas ilegales, ilegitimas, ilícitas, impertinentes e innecesarias.
En fecha 20-03-2006 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes la accionante ciudadana BERRIO ACOSTA ROSMIRA, debidamente asistida por el abogado EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, así como el presunto agraviante ciudadano CAMILO ANTONIO LEAL GAMEZ; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y agrega que se violó en su contra el debido proceso por cuanto no se le ha notificado de los cargos y le fue despojado arbitrariamente el vehículo de su propiedad. Seguidamente la abogada asistente de la parte accionada expuso que en fecha 16-02-2006 el funcionario CAMILO LEAL practicó la retención del vehículo Placa 064-GAG presentado por la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA, que al ser inspeccionado el vehículo presentó como irregularidad, no poseer el serial identificador del chasis, que por tanto se presume la comisión de un delito de acción pública contemplado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, que luego de ser presentadas determinadas diligencias se presentó el caso a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en la población de La Fría del Estado Táchira, que dicha investigación se encuentra signada con el número 20F9-0286-06.
Continua exponiendo que la accionante solicita la entrega del vehículo y Tránsito Terrestre no es la autoridad competente para decidir la entrega o no del mismo, por cuanto el vehículo fue puesto a la orden del órgano competente; que en el presente caso no es procedente la acción de amparo constitucional, por cuanto los hechos alegados por la accionante, se encuentra bajo investigación penal; presenta Acta Policial del vehículo retenido de fecha 16-02-2006 y recibido en la Fiscalía el 02-03-2006; copia de la página 494 del libro de novedades de fecha 16-02-2006, donde se deja constancia de la retención del vehículo, solicita se oficie a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que informe al Tribunal en relación con la causa penal 20F9-02-86-06 y solicita se declare sin lugar la acción de amparo intentada.
Concedido el derecho a replica la parte accionante expone que el funcionario Camilo Leal ha violado en su contra el debido proceso, por cuanto no le notificó a la ciudadana Rosmira Berrio Acosta, que no levantó un acta, sino que la despojó de su vehículo arbitrariamente. Seguidamente la parte accionada expone que el procedimiento lo realizó dentro del lapso legal establecido en el articulo 117 ordinal 5º parágrafo único del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, que además la retención procede por tratarse de un hecho presuntamente punible, por cuanto al hacer la revisión de los papeles del vehículo la accionante consignó fotocopia a color de la M-3 y tradiciones legales de cuatro traspasos realizados ante las Notarias Públicas en las cuales se señala el serial de carrocería CCT33CV200469, el cual se presume es el vehículo que adquirió, que solo consta un acta de revisión de transito de fecha 02-04-2002, en el cual se presume que existe un error en el serial de carrocería, sin que las personas que han tenido en posesión el vehículo hayan realizado los tramites necesarios para legalizar la situación, que el 04-04-2005, tres años siguientes cuando la accionante adquiere el vehículo, que la M-3 fue válida hasta el año 1986, cuando entra el funciones el SETRA y se comienza a exigir el titulo de propiedad, quedando eliminado el M-3, que en el 2003 el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, asume el control e igualmente exige el titulo de propiedad.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada de la siguiente manera:
… omissis……..
“ … observa esta juzgadora y quedó demostrado que el ciudadano CAMILO LEAL GOMEZ, violó derechos constitucionales que albergan a la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA, toda vez que en fecha 16 de febrero del corriente año, no levantó la respectiva acta policial de retención del vehículo en apego a lo dispuesto en los articulo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el acta que con (sic) el cual remite sus actuaciones al Fiscal correspondiente, solo está suscrita por él como Funcionario Público y no de la agraviada como parte interviniente por ser quien condujo el vehículo para el correspondiente revisado, también se evidencia la inexistencia de notificación de la agraviada en relación a los cargos investigados; por otra parte no es sino hasta el día 02 de marzo del 2006,que el agraviante remite sus actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fragrante desobediencia del ya citado articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debió remitirlas en el lapso de 12 horas y no casi 15 días después”
( … )
“ … este Juzgadora declara que hubo violación de Derechos Constitucionales y al Debido Proceso consagrados en el articulo 49 de la Carta Fundamental, por parte del ciudadano CAMILO ANTONIO LEAL GOMEZ …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis la accionante alega la violación en su contra del debido proceso, alegando que el funcionario CAMILO LEAL GAMEZ Sargento Primero del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre retuvo el vehículo de su propiedad y no le notificó, ni levantó acta alguna, señala que dicho funcionario ha debido levantar un acta de retención del vehículo e informarle el motivo por el cual fue retenido el mismo, que debió notificar al Ministerio Público de las diligencias realizadas y no lo ha hecho. La parte accionada expone que al ser inspeccionado el vehículo presentó como irregularidad, no poseer el serial identificador del chasis, que por tanto se presume la comisión de un delito de acción pública contemplado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera: Se observa de las actas cursantes en el expediente Acta Policial suscrita por el Sargento Primero Camilo Antonio Leal Gamez, adscrito al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual consta que el 16-02-2006 se hizo la verificación de los seriales constatando que el vehículo no presenta identificación en el Serial del Chasis y se ordenó pasarlo al estacionamiento MARCONI a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; asimismo al folio 59 cursa oficio Nº 20-F09-1484-06 en el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público informa al Tribunal que del Acta Policial que le fue remitida por el funcionario CAMILO LEAL GAMEZ, no se refleja la presunción de algún hecho punible, que no se consignó el acta donde conste la notificación de la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA de la retención del referido vehículo, y hace mención del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir mas de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas”.
No aportando el accionado prueba alguna del cual se evidencie que cumplió el procedimiento legalmente establecido, lo que configura la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en contra de la accionante.
Este Tribunal comparte el criterio del a-quo, puesto que en efecto se desprende de los autos la violación del referido derecho constitucional; sin embargo, difiere este Juzgador de la nulidad de las actuaciones declarada en el dispositivo del fallo consultado, en virtud de que la acción de amparo constitucional no tiene efectos anulatorios, solo restitutorios de la situación jurídica infringida; en razón de lo cual considera procedente quien juzga modificar el fallo en tal sentido y así se decide.
Ahora bien, con relación a las actuaciones de la administración que produzcan una infracción de la Constitución la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
“Al respecto, quiere destacar este máximo Tribunal, que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Ahora bien, para que exista la violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa. Dra. Hildegard Rondon de Sansó. Exp. N° 15664. Fecha 01/07/99) Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana. 1999. Tomo I. Pag. 331.
Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:
“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento”.
(CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.
En relación al debido proceso la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
“Al respecto, quiere destacar este máximo Tribunal, que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Ahora bien, para que exista la violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa. Dra. Hildegard Rondon de Sansó. Exp. N° 15664. Fecha 01/07/99) Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana. 1999. Tomo I. Pag. 331.
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de la retención arbitraria del vehículo propiedad de la accionante, sin habérsele notificado tal decisión y sin darle la oportunidad de ejercer su defensa, este Tribunal declara que en el presente caso se configura la violación del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual resulta procedente confirmar la decisión consultada en relación a la existencia, en el presente caso, de violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROSMIRA BERRIO ACOSTA en contra del Sargento Primero del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre ciudadano CAMILO ANTONIO LEAL GAMEZ.
SEGUNDO: Se le ordena a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que previa revisión de que no exista en el presente caso la comisión de algún delito de acción pública, se proceda de manera inmediata a la realizar los tramites correspondientes para la entrega del vehículo a la accionante; a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida.
TERCERO: Se declara CONFIRMADO el fallo consultado en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a
los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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