EXP. Nº 6156-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano WALTER RAFAEL DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.101.342, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.342.725 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.017.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente ingresó a este Tribunal Superior proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión dictada en la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano WALTER RAFAEL DELGADO DIAZ en contra del Abogado GABINO PAZ GUERRERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA.
En el libelo de la demanda el accionante expone que el 17-01-2003 mediante concurso para seleccionar los integrantes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho, fue nombrado Consejero de Protección a partir del 01 de abril del año 2003; que el 09-08-2005 recibió oficio Nº S. M. Nº 318.08.05 de fecha 02-08-2005 suscrito por el Alcalde del Municipio Ayacucho en el cual se le notifica que queda suspendido en el ejercicio del cargo de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, sin goce de sueldo por un lapso de un año y medio, contados a partir de su notificación, alegando que dicha suspensión le fue impuesta con prescindencia total de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Denuncia como violados los artículos 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; artículos 10, 64, 65 y 66 contenidos en los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, alegando que se ha violado en su contra el debido proceso, que en consecuencia tal violación amenaza con violar su derecho al trabajo, ya que ha sido privado de su derecho de trabajar al ser suspendido por un hecho y con un procedimiento no contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Agrega que acude a la vía de amparo para solicitar la tutela judicial efectiva del Estado, a los fines de que se le ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Ayacucho abstenerse de interferir el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho al suspenderlo de su condición de miembro del mismo, sin estar incurso en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el articulo 168 de la L.O.P.N.A., sin el procedimiento señalado en dicha ley y en los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección dictados por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Considera que la actuación realizada por el Alcalde del Municipio Ayacucho lesiona sus derechos constitucionales, por cuanto ha manifestado que actúa cumpliendo instrucciones de la Contraloría General de la República según oficio Nº 01-00-000-578 de fecha 07-07-2005, que de la lectura de dicho oficio no se desprende el imperativo “EJECUTESE” ni “CUMPLASE”, que no existe la orden de dar cumplimiento a una suspensión, que lo que ordena el Contralor es que se registre la sanción de inhabilitación. Señala que el ciudadano Alcalde se convierte en el ente sancionador al ejecutar indebidamente la decisión del contralor, ya que en el oficio SM Nº 318.08.05 le fija que la sanción de suspensión se contará a partir de la fecha cierta de la notificación del acto del contralor, alegando que la sanción comenzó a correr desde el 04 de abril del 2004, fecha a la cual se refiere la Resolución Nº 01-00-136 emitida por la Contraloría General de la República, que de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicha sanción culminó el 05-10-2005, que transcurridos dos meses tal sanción no ha sido levantada.
En fecha 16-12-2005 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes el accionante ciudadano WALTER RAFAEL DELGADO DIAZ, debidamente asistido por el Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA; así como el accionado ciudadano GABINO PAZ GUERRERO y el Sindico Procurador Municipal Abogado RAUL CASTRO ARISMENDI; concedido el derecho de palabra, el abogado asistente del accionante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y seguidamente el accionante expuso que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala el procedimiento especial para la designación y perdida de condición de los consejeros de protección, que dichos consejeros son postulados por la sociedad en foro propio y seleccionado mediante concurso, que su designación no la hizo el ciudadano Alcalde y por tanto se le están violando sus derechos y garantías constitucionales, que el Alcalde no está obligado a cumplir una orden de carácter ilegal, que no es el funcionario indicado para ejecutar la Resolución del ciudadano Contralor de la República, que el articulo 168 L.O.P.N.A. señala claramente que debe existir una evaluación previa del Consejo Municipal de Derechos y la correspondiente decisión de dicho órgano. Durante el acto de la audiencia constitucional la parte accionada presentó escrito en el cual alega que el presente amparo debe declararse inadmisible, por cuanto su actuación al notificar al quejoso de la suspensión del ejercicio del cargo que como funcionario público ejercía, emanó de una orden de la Contraloría General de la República en virtud de la sanción disciplinaria contenida en la Resolución Nº 01-00-136 de fecha 05-04-2004 y no por un acto administrativo que le sea propio; que la sanción impuesta al accionante deviene como consecuencia lógica de la declaratoria de responsabilidad administrativa, mediante decisión de fecha 10-02-2003, suscrita por la ciudadana OMAIRA DE LEON OSORIO, en su condición de Contralor General del Estado Táchira. Que en relación a que no existe en el oficio Nº 01-00-000578 de fecha 07-07-05 suscrito por el ciudadano Contralor General de la República, la orden expresa de “ejecutese” o de “cumplase” la orden expresa para las autoridades de los órganos y entidades que conforman los poderes públicos Nacional, Estadal y Municipal, se encuentra en el acto administrativo conformado por la Resolución Nº 01-00-136 de fecha 05-04-2004 y no en el oficio Nº 01-00-000578 de fecha 07-07-05 mediante el cual se le participa al ciudadano Alcalde del Municipio Ayacucho, la sanción disciplinaria impuesta al quejoso para su efectiva ejecución.
Señala que el ciudadano Walter Delgado, a pesar de tener pleno conocimiento del procedimiento administrativo del cual estaba siendo objeto por parte de la Contraloría General del Estado Táchira, quien declaró su responsabilidad administrativa el 10-02-2003, participó en el concurso para la selección de los integrantes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho, con el objeto de que si resultase elegido, poder ampararse en la protección de la normativa especial que rige sus funciones y eludir la sanción que se le imponía; que en fecha 01-04-2003, cuanto el accionante fue designado para ocupar el cargo de Consejero, ya había sido declarada su responsabilidad administrativa mediante decisión de fecha 10-02-2003.
Agrega que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, surge con relación a los hechos irregulares cometidos en el ejercicio del cargo de Prefecto del Municipio Ayacucho, que para evitar la ejecución de la sanción, cambió de destino público, esperando que por el transcurso del tiempo no se ejecutara la misma, pero que dicha sanción comenzó a computarse desde la fecha de su ejecución.
Señala que la Resolución Nº 01-00-136 de fecha 05-04-04 le fue notificada al accionante y la misma podía ser recurrida mediante el recurso de reconsideración ante el ciudadano Contralor General de la República, que igualmente tiene la posibilidad de recurrir al recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia; que resulta imposible restablecer la situación del accionante como Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, sin antes anular el acto administrativo que dio origen a la situación, pero de los efectos del acto administrativo, no del oficio mediante el cual se acató la decisión del órgano contralor y que se tradujo en su ejecución. Como medio probatorio consigna la Resolución Nº 01-00-136 de fecha 05-04-2004.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional intentada de la siguiente manera:

… omissis …..
“En el caso de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitado, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras vías o providencias cautelares contempladas en el ordenamiento jurídico.
Una vez revisados los recaudos que dieron origen a la presente solicitud ,se evidencia que ciertamente, el accionante debió seguir instancias agotarlas, en lo contencioso administrativo acciones correspondientes y los recursos de ley”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente acción de amparo constitucional el accionante persigue que se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Ayacucho dejar sin efecto el oficio SM Nº 318-08-05 de fecha 02-08-2005, en el cual se le suspende del ejercicio de su cargo como Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho, a los fines de su incorporación plena y efectivamente en el ejercicio de su cargo. La parte accionada alega que notificó al quejoso de la suspensión del ejercicio del cargo que ejercía, en virtud de la sanción disciplinaria contenida en la Resolución Nº 01-00-136 de fecha 05-04-2004 emanada de la Contraloría General de la República y no por un acto administrativo que le sea propio; alegando además otros hechos referidos a la sanción impuesta al accionante, la cual señala, deviene como consecuencia lógica de la declaratoria de responsabilidad administrativa, mediante decisión de fecha 10-02-2003, suscrita por la ciudadana OMAIRA DE LEON OSORIO, en su condición de Contralor General del Estado Táchira.
Señala que la Resolución Nº 01-00-136 de fecha 05-04-04, contentiva de la sanción mencionada, le fue notificada al accionante y la misma podía ser recurrida mediante el recurso de reconsideración ante el ciudadano Contralor General de la República, que igualmente tiene la posibilidad de recurrir al recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia; que resulta imposible restablecer la situación del accionante como Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, sin antes anular el acto administrativo que dio origen a la situación.
Este Juzgador considera que es improcedente la solicitud del accionante de su incorporación al cargo y el pago de los salarios caídos, solicitando se deje sin efectos el oficio SM Nº 318.08.05 de fecha 02-08-05 en el cual, según expone el recurrente “ … me suspende del ejercicio de mi cargo como Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio…”, siendo que, en primero lugar en dicho oficio el ciudadano Alcalde del Municipio Ayacucho cumplió con el deber de INFORMARLE de la suspensión de la que fue objeto mediante acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República; en segundo lugar para lograr la incorporación al cargo y el pago de los salarios caídos, debe atacar el acto administrativo contentivo de la suspensión de la cual fue objeto, a través el recurso contencioso administrativo de nulidad; puesto que de proceder la suspensión del oficio suscrito por el accionado, quedaría aún vigente la suspensión de su cargo, contenida en Resolución Nº 01-00-136 de fecha 05-04-04 emanada del Contralor General de la República.
Respecto al alegato del accionante que la designación y remoción de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, está regulada por los parámetros de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y solo puede hacerlo el Alcalde, previo procedimiento especial conforme al artículo 168 de la L.O.P.N.A.; considera quien juzga que para remitirse al análisis de tales alegatos, así también para determinar si culminó o no la sanción impuesta, tendría este Juzgador que remitirse a normas de carácter legal, lo cual le está vedado en sede constitucional.
Por otra parte, el accionante expone que se ha violado en su contra del debido proceso, por cuanto fue suspendido del cargo con prescindencia total de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; haciendo referencia al oficio Nº S.M. Nº 318.08.05 suscrito por el Alcalde del Municipio Ayacucho, al respecto considera quien aquí juzga que para notificar el acto administrativo de suspensión del cual fue objeto el accionante, por parte del Contralor General de la República, no estaba obligado el Alcalde, por no ser necesario, abrir un procedimiento administrativo y así se declara.
En tal sentido, considera este Juzgador que el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, puesto que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no es un medio que permita dilucidar el asunto aquí planteado, ya que para efectuar este tipo de reclamo existen los mecanismos ordinarios previstos en la ley. Así se decide.
Por otra parte, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el amparo constitucional como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procésales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder, en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.
Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:
“... la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación la siguiente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
........ omissis .....
“ Al respecto, como se ha indicado, ante las medidas preventivas decretadas en sede judicial, incluso las dictadas ‘oficiosamente’ -de conformidad con el articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- existe la posibilidad para la parte contra quien obre, de oponerse dentro de los lapsos previstos en dicha Ley, siendo que dicho procedimiento cautelar debe ser cumplido por el órgano jurisdiccional respectivo.
Siendo ello así, la sociedad mercantil accionante contaba con la oposición a la medida cautelar decretada en los términos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para hacer valer los argumentos presentados en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000 (caso: ‘Luis Alberto Baca’), ratificado hasta la fecha. Siendo además, que de hecho tal oposición fue presentada, como antes se ha indicado, en la misma oportunidad en que se dictó la medida cuestionada mediante la presente acción.
En consecuencia, la actora tenía a su disposición otros mecanismos judiciales para subsanar la situación presuntamente infringida, pues el articulo 257 del mencionado instrumento jurídico prevé la oposición a la medida acordada como vía idónea a tal efecto.
Por lo tanto, visto que la quejosa podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario (...) no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente .....”
(Sentencia de la Sala Constitucional del 1-02-06, Caso: Almacenadora Maraly C.A; expediente Nº 05-2312).

Por las razones anteriormente expuestas y visto el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos, de los cuales se desprende que el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión; este Juzgador declara inadmisible la presente acción.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano WALTER RAFAEL DELGADO en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el fallo consultado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL