EXP. Nº 6064-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana CILIA COROMOTO TAPIA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.202.820, domiciliada en el Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.311 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.449.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual la ciudadana CILIA COROMOTO TAPIA CARMONA, asistida por la Abogada MILAGRO DELGADO, alega que en fecha 30-01-2005 su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto de la Vivienda del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por cuanto fue despedida contrariando el Decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República, que el salario devengado para el momento del despido era la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,oo).
Agrega que en fecha 22-06-2005 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas dictó Resolución Nº 081-05 y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su mandante, que en reiteradas oportunidades su mandante se ha presentado a las instalaciones del Instituto de la Vivienda a fin de que el patrono proceda a reengancharlo y cancelarle los salarios caídos, pero el patrono se ha negado a cumplir la orden administrativa. Manifiesta que se ha violado en su contra el derecho al trabajo consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se le ordene a la Ingeniero NORMA GOMEZ, Presidente del Instituto de la Vivienda, que cumpla con la orden administrativa y proceda a reincorporarla al cargo y cancelarle los salarios caídos.
Cumplidos oportunamente los lapsos procesales correspondientes a la presente acción, en fecha 23-05-2006 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hizo presente la accionante ciudadana CILIA COROMOTO TAPIA CARMONA, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, asimismo se hizo presente la accionada ciudadana NORMA AIDE GOMEZ LOPEZ, Directora del Instituto de la Vivienda del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, asistida por el Sindico Procurador del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, Abogado CESAR AUGUSTO FALCON ZAMORA, se dejó constancia de la presencia en el acto del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado JESUS SALAZAR; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Por su parte la accionada expone que es inadmisible la presente acción de amparo por cuanto los órganos administrativos disponen de sus propios mecanismos para lograr su ejecutividad. Seguidamente interviene el Fiscal del Ministerio Público se refiere al criterio jurisprudencial según el cual la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para ejecutar los actos administrativos de naturaleza laboral, desde que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se encuentran dotadas de ejecutividad y ejecutoriedad, exponiendo que las mismas son susceptibles de eficacia inmediata y ejecución forzosa por parte de la propia autoridad administrativa sin necesidad de homologación judicial, haciendo mención de sentencias que al respecto ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los razonamientos anteriores opina que la presente acción debe declararse inadmisible de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera: Tal como lo mencionan los alegatos esgrimidos por el representante de la vindicta pública, existe una doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada mediante sentencia Nro. 3569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez, en la cual entre otras cosas señaló, que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo las circunstancias de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, el articulo 79 ejusdem, establece que la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. En consecuencia, considera quien aquí juzga, que el presente acto administrativo debió ser ejecutado por la administración pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual deben declararse sin lugar los alegatos esgrimidos por la parte quejosa e inadmisible el amparo ejercido de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, establecido como ha quedado, que el órgano administrativo del cual emane el acto, en este caso la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, es el que tiene la carga de ejecutar los actos que dicte, queda claro que la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, a favor de la ciudadana CILIA COROMOTO TAPIA CARMONA resulta a todas luces inadmisible y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana TAPIA CARMONA CILIA COROMOTO en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que el amparo no es temerario.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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