EXP. 5351-04


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE QUERELLANTE: JOSE TORIBIO MUÑOZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.199.341.

ABOGADO ASISTENTE: DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.497.069 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.278.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE.

APODERADAS JUDICIALES: ISBELIA GOMEZ, MARIA MATILDE TORRES Y YARUA OLIVEROS, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros.42.081, 36.529 y 32.278.




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda presentada en fecha cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el Ciudadano JOSE TORIBIO MUÑOZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.199.341 y su apoderado judicial el Abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.497.069 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.278, en contra de la Resolución de Jubilación Nº 03-05-01 de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que es un funcionario de carrera que había ingresado como Profesor por Horas a partir del primero (01) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta (1.980) labor que desempeño por espacio de veintiocho (28) años al servicio de la Educación hasta obtener para el momento de su jubilación la categoría de Docente VI, la cual dicha jubilación se le cancela con un monto menor que con el que debía ser cancelado, es decir, sin haber llenado los extremos de la Ley.

De esta manera solicita:

• Que la presente querella se declare Con Lugar.

• Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución Administrativa Nº 03-05-01 de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), asimismo se ordene su jubilación en la cantidad de Un Millón Veinticuatro Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.1.024.772,68).



En Fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se admitió la presente querella acordando citar al Ciudadano Procurado General de la Republica; asimismo se acordó solicitarle los antecedentes administrativos al ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deporte.

En fecha veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), las abogadas Isbelia Gómez y Yarua Oliveros apoderadas judiciales de la parte querellada presentaron escrito dando contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la audiencia preliminar estando presente la apoderada judicial de la parte querellada abogada Yarua Oliveros y se dejo constancia que la parte querellante no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales; asimismo se acordó no abrir el lapso probatorio.

En fecha veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante, el ciudadano JOSE TORIBIO MUÑOZ GONZALEZ y su apoderado judicial, abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, y por la parte querellada su apoderada judicial, abogada ISBELIA GOMEZ RONDON. Alegó la apoderada de la parte querellada que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la querella, en primero lugar reiteró que no hubo por parte del querellante el agotamiento del procedimiento, se observa que no consta en el expediente lo procedimiento previo, destaca que en el artículo 60 es el que establece ese procedimiento, no consta que se hay cumplido con ese procedimiento por lo que debe declararse Inadmisible y así lo solicitó; el querellante presento su querella en fecha 04-11-2004 observándose que las acciones deben ser intentadas durante los 3 meses siguientes, en cuanto a esto señaló que sea declarada la caducidad de la acción. Asimismo consignó una relación debidamente certificada donde se evidencia que fue recibida por el querellante la resolución donde consta su jubilación y queda claro que el querellante si tuvo conocimiento de la resolución y en tal sentido solicitó la caducidad de la acción intentada, señaló como aspecto importante que el querellante alego que no fue notificado y como fue probado en el acto de audiencia definitiva el tuvo conocimiento de la Resolución. En tal sentido solicitó la inadmisibilidad y la caducidad que como efecto ha operado en este caso, asimismo negó, rechazó y contradigo los hechos que señala en el escrito libelar el querellante. Continuo alegando que insiste en que se declare inadmisible siendo esto una querella contra la Republica, no puede obviarse el orden público que establece la norma y la propia Ley exige que se declare inadmisible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

La parte querellada alega la falta de agotamiento del procedimiento administrativo y en tal sentido ha sido reiterativa la doctrina de este Juzgador con relación a que el antejuicio administrativo solamente es aplicable en demandas de contenidos netamente patrimonial y así la doctrina dominante de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativo es el que el mismo no es aplicable en querella funcionariales, así las cosas el antejuicio administrativo de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no se incluye como causal de inadmisibilidad y solamente exige su agotamiento tal como lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en demandas netamente patrimoniales que a título ilustrativo este sentenciador señala: las demanda de cumplimiento de contrato, las demanda de resolución de contrato, las demandas de cobro de bolívares nacidas en contratos con la administración publica, las demandas de daños y prejuicios, las demandas patrimoniales por servicios públicos, las demandas de daños morales, y en tal sentido considera que es improcedente la solicitud formulada por la parte querellada y así se decide. Seguidamente con relación a la cuestión previa opuesta relativa a la caducidad de la acción se hace necesario precisar que la notificación de los Actos Administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituyen un requisito esencial a la eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismo si bien puede tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de los efectos particulares su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten su interés o menoscabe sus derechos, no obstante lo anterior puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido el objeto que se persigue con la aludida exigencia. Concatenado lo anterior una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que lo afecta recurre del mismo ante el órgano competente en el lapso legalmente establecido en la Ley cosa que no ocurre en el caso de marras por cuanto que las notificación de acuerdo a las pruebas contenidas de la documentación presentada por la parte querellada contentiva de copia certificada relativa a la relación de entrega de la Resolución, la cual a todas luces adolece de todos los vicios y que tiene como consecuencia ser una notificación defectuosa, así como también la publicación en prensa a la que alude como defensa en esta audiencia pero que en modo alguno fue traída a las actas procesales y de igual manera consta al folio 7 y 8 una resolución que fue traída a los autos pero que tampoco llena los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para una notificación formal. Por lo que debe considerarse que el defecto en esta notificación no se considere el perfeccionamiento de la misma y así se decide. Razón por la cual se hace imposible declarar con lugar la caducidad de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos dada la importancia y los efectos que debe producir la notificación como para que el recurrente intente su acción en la oportunidad legal siendo en consecuencia que al existir una notificación defectuosa se debe considerar que el afectado esta haciendo uso de su derecho en la oportunidad prevista en la Ley y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO:

De una revisión de la querella funcionarial este Tribunal observa que de acuerdo a la convención colectiva anexa del folio 11 al 44 se desprende que el querellante de conformidad con lo previsto en la cláusula 9na y habiendo cumplido 28 años de servicios en el ente administrativo, tiene derecho a una jubilación del 100 % de acuerdo a los años de servicio, Ahora bien, la parte querellante pretende en su escrito se le cancelen 40 días de bono vacacional concepto este que constituye parte del reclamo de su pretensión y que a su decir formaban parte del salario de remuneración mensual que recibía mientras prestaba el servicio efectivo. A tal respecto, quien aquí juzga, considera lógico el argumento esgrimió por la parte querellada en el sentido de que tal derecho solamente le corresponde al trabajador por servicio efectivo. Este ha sido el criterio que mantiene este Juzgador dada la naturaleza de la pretensión ya que las vacaciones son privilegios que le corresponden a un trabajador que a realizado jornadas diarias de trabajo durante un año de manera consecutiva y que necesita que de alguna manera como contraprestación a su jornada de trabajo tenga el privilegio de un descanso anual y a un pago justo por la prestación de sus servicios que ha prestado con esfuerzo y dedicación a un ente administrativo, no así al jubilado que su situación lo mantiene en descanso permanente sin jornadas de trabajo que le permitan hacerse acreedor de estos privilegios. Con relación a los 28 días de ajuste salaria que reclama el querellante por considerar que los mismo formaban parte del salario o remuneración mensual quien aquí Juzga y haciendo una interpretación de la cláusula 5ta de la Convención colectiva que los regula considera que si es procedente ya que la misma ampara a todos lo trabajadores jubilados y pensionados y que de no acordársele seria desmejorarle de manera ilegal las condiciones de remuneración e iría en conflicto con lo previsto en la cláusula 9na ya descrita de acuerdo al porcentaje del 100 % que le corresponde por los 28 años que le ha dedicado al Ministerio de Educación Cultura y Deporte y que lo hace acreedor de que esos 28 días de ajuste salarial y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el Ciudadano JOSE TORIBIO MUÑOZ GONZALEZ en contra del MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: Se declara parcialmente nula la Resolución Administrativa Nº 03-05-01 de fecha 18-09-2.003 emanada del Ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deporte de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le ordena a este ente administrativo agregar al monto de su jubilación los 28 días de ajuste salarial que le corresponden de acuerdo a lo previsto en la cláusula 5ta de la convención colectiva que lo regula para la cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las cantidades precisas.
TERCERO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las _11:45 a.m___ Conste.
La Scria.,
FDR/Nela.-