EXP. 5448-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TIBISAY AUXILIADORA COLMENARES DE LINARES y ARTURO RAMON LINARES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.664.276 y 3.035.449, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUZ STELLA GONZALEZ, JOSÉ L. CAMARGO BUITRAGO y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.770.391, 5.665.992 Y 10.176.412 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.609, 62.608 y 83.027 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados BETTY YOLANDA ROVIRA CONTRERAS y ORLANDO ALBERTO ROA FERREIRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.027.710 y 5.655.499 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.910 y 28.304 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual los apoderados actores, Abogados LUZ STELLA GONZALEZ y JOSÉ LEONIDAS CAMARGO BUITRAGO, alegan que en nombre de sus representados ciudadanos TIBISAY AUXILIADORA COLMENARES DE LINARES y ARTURO RAMON LINARES RIVAS, demandan la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contenido en Resolución Nº AM/158 de fecha 23-06-2004 en la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico intentado en contra del acto administrativo Nº DI/C/195 de fecha 23-10-2003, referentes a las parcelas Nº 10 y Nº DI/C/196 de fecha 23-10-2003 referente a la parcela Nº 11 de fecha 10-11-2003, dictados por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura y la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Alegan que el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad por ser violatorio de los derechos constitucionales referidos al derecho de propiedad, del principio de legalidad, del derecho a la defensa y al debido proceso; que asimismo está afectado de nulidad absoluta por la existencia de violaciones de naturaleza legal, como son el principio de la jerarquía de los actos administrativos, la existencia de violación por falta de motivación, vicios por la existencia de falso supuesto y por absolución de la instancia; alegando que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal afecta el disfrute del derecho de propiedad de sus representados al intentar aplicar a dicho derecho un acto convencional de copropietarios no previsto en la ley, que el área de construcción de su mandante está conformada por 133,92 metros cuadrados y no perjudica la iluminación, ni la ventilación a terceros; que se violó el principio de legalidad al pretender la Alcaldía asumir la competencia del poder nacional prevista en el ordinal 32º del articulo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la materia relativa a la ordenación territorial y urbanística le compete al Municipio es solo desde el punto de vista de gestión y no de legislación, que por tal razón la Alcaldía no podía imponer una restricción al derecho de propiedad basado en una supuesta acta de asamblea de asociación civil no prevista en la ley; que además el acto impugnado viola su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se omitió pronunciamiento sobre defensas que fueron opuestas en el recurso jerárquico sobre abuso de poder, falso supuesto, falta de motivación; que existe incongruencia y violación del principio de jerarquía de los actos administrativos por cuanto se utiliza indistintamente la expresión resolución y a tenor del articulo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los decretos y las resoluciones son actos administrativo de distinto rango e incluso correspondientes a autoridades distintas. Denuncia también el vicio de falso supuesto al declararse sin lugar el recurso jerárquico bajo el fundamento que la propuesta de construcción invade la privacidad de los vecinos, que no existe elemento probatorio alguno sobre la supuesta invasión a la privacidad, que solo existe un argumento de la Alcaldía basado solo en pruebas inexistentes en el expediente que no están contenidas en las variables urbanas y en el permiso de construcción, que del expediente se evidencia que la mayoría de los propietarios construyeron de diversa manera, que se encerraron con diferentes diseños fachadas y protección desde la construcción de techos hasta balones y pisos sobre éste; que existe el vicio de absolución de instancia, por cuanto el dispositivo solo se limita a declarar sin lugar el recurso jerárquico y a notificar y publicar la decisión, pero que no se expresa si el acto recurrido fue ratificado o no, o sólo parcialmente.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y se le ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que proceda a tramitar su permiso de construcción. Solicitó asimismo la suspensión de los efectos del acto impugnado.
El abogado WILFRIDO EMETERIO TOVAR MEDINA, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentó escrito ante este Juzgado Superior en el cual expone que se opone al presente recurso de nulidad por cuanto no ha sido legalmente citado para la contestación; alegando que los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador de toda demanda que se intente contra el Municipio, que este Tribunal solo libró boleta de notificación con fecha 06-07-2005 señalando que se había admitido el recurso de nulidad, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de lo cual solicita la reposición de la causa al estado de que se practique nueva citación y la notificación del ciudadano Alcalde.
Agrega que la Ley Orgànica del Poder Público Municipal establece un termino de 45 días continuos que le es otorgado al Sindico para dar contestación a la demanda, que dicho lapso no le ha sido otorgado a su representada, que el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece el tiempo de los actos procésales, en consecuencia solicita que en lo sucesivo le sea otorgado el termino de 45 días para dar contestación a las demandas interpuestas en contra de su representada.
En fecha 06-12-2005 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes, por la parte recurrida, el Abogado Wilfredo Emeterio Tovar en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se dejó constancia que la parte recurrente no se hizo presente ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial; concedido el derecho de palabra el Sindico Procurador Municipal rechaza y contradice lo expuesto por la parte recurrente, alegando que en cuanto al derecho de propiedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala las restricciones que tiene al amparo de la ley, y disposiciones normativas en razón del orden público y del bien común, que el acto recurrido emana al amparo de normativas que tienen su origen en la Ley y en las Ordenanzas Municipales en el desarrollo de las competencias que en materia urbanística tiene el Municipio; que la restricción del derecho de propiedad tiene un elemento propio en la voluntad de los particulares al aceptar condiciones derivadas de documentos de parcelamiento y de condominio, auto limitándose voluntariamente el derecho de propiedad en función de los fines del colectivo; que no existe violación del principio de legalidad por cuanto, por cuanto el fundamento del acto administrativo está en la Ley y en la Ordenanza Municipal Sobre Construcciones y la Ordenanza de Zonificación como instrumentos del ordenamiento jurídico local que regula la materia urbanística. Rechaza y contradice el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que los recurrentes cumplieron frente a la municipalidad todos los actos administrativas, desde la permisología hasta el ejercicio de los recursos administrativos de reconsideración y jerárquicos, dentro de los lapsos legales y con acceso al expediente administrativo; que tampoco se ha violado el principio de jerarquía de los actos administrativos, por cuanto los Decretos son actos administrativos de efectos generales y las Resoluciones son actos administrativos de efectos particulares y se sobreentiende que el acto atacado de nulidad se refiere al orden de los efectos particulares y así debe entenderse, aún cuando existan puedan existir fallas de orden material, las cuales la misma administración puede subsanar por el principio de autotutela; que tampoco existe inmotivación del acto administrativo, ya que en su contenido aparecen las normas contempladas en la Ley de Desarrollo Urbano como en las Ordenanzas que regulan la materia. Rechaza y contradice el alegado vicio de falso supuesto, alegando que el acto administrativo se concretó a resolver los elementos de hecho y de derecho que dieron origen a la controversia administrativa; que en cuanto a la absolución de la instancia, el acto administrativo impugnado reúne las formalidades de ley, que dicho acto reúne los requisitos necesarios para su validez, que ha sido dictado por la autoridad competente que es el ciudadano Alcalde en uso de sus atribuciones, que además dispone de los elementos de orden formal que deben conformar su contenido jurídico.
La parte recurrida presentó escrito de pruebas en el cual promueve prueba de documentales, consistentes en permiso de construcción Nº 011 de fecha 24-02-1999 otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal contentivo de los antecedentes administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis la parte recurrente solicita a este Tribunal que se declare la Nulidad de la Resolución Nº AM/R/158 de fecha 23-06-2004, en la que se declara sin lugar el recurso jerárquico intentado en contra del acto administrativo Nº DI/C/195 de fecha 23-10-2003 y Nº DI/C/196 de fecha 23-10-2003 dictado por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura y la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, señalando una serie de vicios de los cuales, considera, está afectado el acto impugnado; así como también alega la violación en su contra del derecho de propiedad, violación del principio de legalidad, del derecho a la defensa y al debido proceso.
De las actas cursantes en los autos se desprende que la Alcaldía verificó una construcción en los retiros de fondo de los inmuebles de 3 metros por 4,30 metros por dos niveles, en franca violación de las variables urbanas establecidas por la Dirección de Ingeniería del Municipio San Cristóbal; ya que en la Ley Orgànica de Ordenación Urbanística se establece un limite de construcción en el área de retiro de fondo de 3,34 Mts., es decir se establecen ciertas restricciones al derecho de propiedad, a los fines de lograr una pacífica convivencia; observándose que los recurrentes al realizar dicha construcción no respetaron los parámetros legalmente establecidos. Exponen los ciudadanos Rubén Darío Omaña y Mariela Borges de Omaña en el recurso jerárquico interpuesto ante el ciudadano Alcalde que el “retiro que se incumplió no perjudica iluminación ni ventilación de la vivienda ni a terceros”; es obvio que aceptan el incumplimiento de la Variables Urbanas aprobadas por la Oficina de Planificación Urbana; en razón de lo cual este Juzgador considera que en el caso bajo análisis no existe, en modo alguno, violación del derecho a la propiedad, porque aún y cuando la recurrente tiene la plena libertad de realizar ciertas construcciones en su casa, ésta también debe respetar la normativa legal correspondiente.
En cuanto al alegato del vicio de usurpación de poder, de falta de motivación, de falso supuesto y de absolución de la instancia, este juzgador considera que los mismos no existen en el caso de autos, ya que el articulo 6 y articulo 10 de la Ley Orgànica de Ordenación Urbanística le da carácter de autoridad urbanística a los municipios; asimismo el articulo 56 numeral 2 de la Ley Orgànica del Poder Público Municipal establece como competencias propias del Municipio “la gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relacionado a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliario, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, ......” en razón de lo cual el ciudadano alcalde si es competente para dictar el acto impugnado y así se declara.
Tampoco encuentra este juzgador que se haya violado el principio de jerarquía de los actos administrativos, ya que el Alcalde puede dictar Decretos y Resoluciones en razón de la facultad que le otorga la Ley Orgànica del Poder Público Municipal, siendo que de existir algún error material, el contenido del acto es independiente del mismo al no ser afectado en su objeto y surte plenos efectos legales; tampoco existe el vicio de falso supuesto, ya que se evidencia de las actas que en efecto la parte recurrente violó la normativa sobre variables urbanas y así lo acepta en el escrito del recurso jerárquico presentado ante el ciudadano Alcalde. Por otra parte, observa quien aquí juzga que el acto impugnado está debidamente motivado, con expresa mención de los hechos y la fundamentación legal correspondiente.
En merito de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador la declaratoria sin lugar del presente recurso, ante la evidencia en autos que el acto impugnado está ajustado a derecho y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por los ciudadanos TIBISAY AUXILIADORA COLMENARES DE LINARES y ARTURO RAMON LINARES RIVAS en contra del acto administrativo contenido en Resolución N° AM/R/158 de fecha 23 de junio de 2004, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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