EXP. 6081-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA MARIBEL CARO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.957.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ADONAI SOLIS MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.031 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.417.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TERESA DE JESÚS MAQUENCE y HEVER OMAR PEREZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.383.393 y 4.929.362 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESÚS LEONARDO ARCHILA MOLINA y NANCY MERCEDES ARCHILA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.147.188 y 4.927.991 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.717 y 68.402 en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente causa llega a esta alzada por apelación del Abogado en ejercicio NANCY ARCHILA actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Ciudadana TERESA MACUENCE del auto de fecha 22 de de 2006 mediante el cual se le niega la solicitud de la nulidad del acto de fecha 10 de Enero de 2006, donde el a quo admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Quien aquí decide considera necesario entrar a analizar algunas normas procedimentales que el legislador ha previsto y las cuales son muy claras a los fines de resolver el asunto controvertido:
Es por eso que se hace imperioso precisar el principio procesal sobre el tiempo y lugar de los actos procesales, el cual se encuentra previsto en el Capitulo II del Código de Procedimiento Civil y donde el Artículo 202 expresamente señala:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...Parágrafo primero: En todo caso en que el curso de la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión...”

Así las cosas, se observa claramente en el caso de marras que la causa principal estuvo de cierta manera suspendida por una primera apelación interpuesta por la parte demandada la cual este Tribunal en la oportunidad procesal declaro sin lugar confirmando la decisión apelada y que de manera regular después de que el a quo reanudó la causa previa notificación de las partes lo que hacia era darle acertadamente cumplimiento a la norma procedimental ya descrita que le ordena continuar con el curso de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión. En tal sentido no encuentra razones como para que el demandado haya apelado de la decisión que ordena la admisión de las pruebas sin argumento legal alguno.

En este orden de ideas y en cuanto al argumento de la nulidad solicitada por el demandado apelante del auto de fecha 10 de Enero de 2006, también es necesario precisar como se observa del caso de marras que después del auto de fecha 10 de Enero de 2006 la parte demandada apelante actuó en fecha 20 de febrero de 2006 como se desprende al folio 195 solicitando de manera extemporánea su nulidad, pero es de hacer notar que de todo auto interlocutorio la parte que se considere lesionada del mismo tendrá la oportunidad de apelar del mismo dentro de los Cinco días siguientes al auto emitido por el Tribunal, ya que las partes se encuentran a derecho y no de manera extemporánea como se observa en el caso planteado, es decir, que la oportunidad procesal para solicitarlo ya era extemporánea y quien aquí juzga no considera que tal auto haya causado un gravamen irreparable a la parte demandada simplemente se admitió una prueba que va hacer valorada en la oportunidad procesal correspondiente en la sentencia definitiva, mucho menos considera este Tribunal que el auto de fecha 10 de Enero de 2006 sea objeto de nulidad absoluta porque el mismo no contraviene ninguna norma procedimental ni constitucional al no alterarse el orden público como lo pretende hacer ver el demandado, por el contrario se observa que el demandado apelante incurre en la falta de probidad y deber que debe guardar en un proceso, por lo cual se le hace un llamado de atención al Abogado NANCY ARCHILA por interponer pretensiones y alegar defensas promoviendo incidencias con carencia de fundamentos remitiéndonos al Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actuaciones inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Primero: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren....Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas...obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”

Así las cosas, se observa claramente que la parte demandada apelante nunca fundamentó su apelación ni presentó informes, cuestión que deviene en una falta de probidad que de manera consecutiva se observa trata de obstaculizar en forma ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso tratando de darle largas al mismo mediante apelaciones injustificadas, por lo que este Tribunal le hace un llamado de atención con el apercibimiento de que de continuarse con la presente conducta se le remitirá al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados al que pertenezca a los fines de que aperture el correspondiente procedimiento por falta a los deberes a la lealtad y probidad para actuar en los procesos judiciales.

En razón de los expuesto la apelación debe declararse sin lugar y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado en ejercicio NANCY ARCHILA actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Ciudadana TERESA MACUENCE del auto de fecha 22 de febrero de 2006 mediante el cual se le niega la solicitud de la nulidad del acto de fecha 10 de Enero de 2006, donde el a quo admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte demandante y en consecuencia se mantienen con pleno vigor y efectividad los autos de fecha 10 de Enero de 2006 y 22 de febrero de 2006.

SEGUNDO: Se confirma el auto del a quo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL