EXP. Nº 6115-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos RAMON ALI CHACON OROZCO, JUAN ALBERTO RODRIGO HERNÁNDEZ, VÍCTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS y SIMON RAFAEL PRATO DROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.228.447, 5.675.308, 11.106.327 y 8.327.014, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES:

PARTE ACCIONADA: Ciudadano WILLIAN GERARDO MÉNDEZ, en su carácter de ALCALDE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y ciudadano JORGE JESÚS SÁNCHEZ DUQUE, en su carácter de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL REFERIDO MUNICIPIO.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LEIDA MARCELA LEON MOLINA y CARMEN TERESA CASTAÑEDA RESTREPO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.240.541 y 10.155.834 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.868 y 105.019 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinación de competencia.

En el libelo de la demanda presentado los ciudadanos RAMON ALI CHACON OROZCO, JUAN ALBERTO RODRIGO HERNÁNDEZ, VÍCTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS y SIMON RAFAEL PRATO DROZ alegan que son funcionarios públicos de carrera adscritos a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; que a los ciudadanos RAMON ALI CHACON OROZCO y JUAN ALBERTO RODRIGO HERNÁNDEZ no se les cancela el sueldo desde el 15 de febrero hasta el 15 de marzo y a los ciudadanos VÍCTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS y SIMON RAFAEL PRATO DROZ, desde el 01-01-2006.

Agregan que formularon una serie de quejas, reclamos y gestiones para el logro del pago de tales derechos, ante el ciudadano Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, siendo infructuoso el pago de tal derecho; que como consecuencia de no pagárseles el salario, no se hace el respectivo descuento de los distintos sistemas y regímenes de Prestaciones de Seguridad Social, que trae consecuencias a la salud, la vivienda, a la seguridad social y a la salud laboral, al no estar vigentes los derechos derivados del cumplimiento de los mismos. Señalan que los hechos narrados evidencian su estado de indefensión.

Denuncian la violación del derecho al salario, sueldo o remuneración, del derecho a la seguridad social, alegando que el patrono se niega a reincorporar y a pagar el salario, sueldo o remuneración a cambio de las labores del trabajador que tiene una relación funcionarial de trabajo activa; que en el presente caso se mantiene la relación laboral, por cuanto no han dejado de cumplir con sus obligaciones. Asimismo denuncian la violación del derecho a la seguridad social, alegando que se les ha dejado en estado de no cobertura en caso de surgir contingencias, incidentes o accidentes, violentándose el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalan que se ha violado en su contra los artículos 2, 19, 23, 86, 91, 92.

Solicita medida cautelar innominada a los fines de que se ordene la suspensión de las actuaciones que producen la violación al derecho al salario y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho al salario, con todos sus complementos y compensaciones; el restablecimiento de las cotizaciones referidas a seguridad social.

Finalizan solicitando que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose el restablecimiento del derecho a los sueldos, salarios o remuneraciones con todas sus consecuencia jurídicas y del derecho a la seguridad social.
En fecha 25-04-2006 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes los accionantes, ciudadanos RAMON ALI CHACON OROZCO, JUAN ALBERTO RODRIGO HERNÁNDEZ, VÍCTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS y SIMON RAFAEL PRATO DROZ y sus apoderadas judiciales Abogadas LEIDA MARCELA LEON MOLINA y CARMEN CASTAÑEDA; así como la parte accionada, ciudadano GERARDO MÉNDEZ GUERRERO, Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Sindico Procurador Municipal ciudadano WILFRIDO TOVAR MEDINA, y el Abogado LUIS PINEDA TORRES en su carácter de tercer interesado. Concedido el derecho de palabra, la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y agrega que hay una disyuntiva en cuanto a la discusión de la Ley del Presupuesto decretado por el ciudadano Alcalde, que tal situación les ha causado daños, consignan sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por su parte la accionada expone que la acción ha sido intentada contra dos órganos municipales, contra el Alcalde que es el órgano ejecutivo y la parte legislativa que es el Concejo Municipal, como punto previo señala que la presente acción ha debido devolverse al Juzgado de Primera Instancia del Estado Táchira. Agrega que hay conflicto en cuanto al presupuesto, que es un tema legal no constitucional, por lo tanto no se puede tratar en este amparo. El Alcalde le da vida a una Ordenanza de Presupuesto, que en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hay un recurso que esta por resolverse en estos días, ya que hay dos ordenanzas y lo que hizo el Alcalde fue darle vida a una ordenanza previo el curso legal, que la parte accionante alega la violación de un derecho constitucional, por la vía de hecho y tal situación no procede por la vía del amparo constitucional, que el Alcalde ha actuado apegado a las Leyes, que hay una controversia de los poderes públicos y por tanto debe ser descartada la vía de hecho vía, que al alegar el accionante la falta del pago del salario, debió intentar el recurso de abstención o carencia, que el amparo solo es procedente cuando se ha lesionado el núcleo esencial del derecho constitucional, y tal situación no ha sido probada en este amparo constitucional, luego invoca una sentencia del 08 de diciembre de 2003, que la parte accionante dispone de la vía ordinaria. En este estado se le concede el derecho a la sindicatura, quien expone que es cierto que hay un conflicto de autoridades en cuanto al objeto del ciudadano Alcalde, esta situación acarrea lo que los trabajadores están reclamando, que el ciudadano Alcalde ha acudido mediante una acción ante la Sala Constitucional, que también se ha intentado un recurso de nulidad contra el Decreto en este Juzgado y en virtud de la competencia que tiene como Juez Constitucional, que es mandato para que en función de esa Directriz se puedan resolver esta situación de conflictividad por choque entre las autoridades municipales, el Concejo Municipal y el Alcalde. Por su parte el apoderado judicial que interviene con carácter de tercer interesado en representación de treinta y ocho trabajadores, pide que conforme a los artículos 82, 81 y 92 de la Constitución se les garanticen los derechos que lee corresponde. Ambas partes hicieron uso del derecho a replica en el cual ratificaron sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Este Tribunal de conformidad con la sentencia que modificó el procedimiento de amparo pasa como punto previo relativo a la competencia, a hacer la siguiente aclaratoria: El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece un supuesto para los cuales un Juez en sede constitucional pueda conocer de una solicitud de amparo, donde no existan tribunales con competencia territorial o por la materia, conexa con la situación jurídica de los accionantes, en vista de que hay Tribunales con competencia territorial y materia Nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia con la materia conexa, con la situación jurídica del accionante. El artículo 9 de la Ley in comento, previno que si en el lugar de la trasgresión no funcionaren Tribunal de Primera Instancia se interpondrá la solicitud de amparo ante cualquier Juez de la localidad que decidirá con carácter provisional conforme a lo establecido en el procedimiento de la Ley Especial, que rige el amparo constitucional, tal prevención por la experiencia que tiene este Tribunal es muy poco utilizada en la práctica, ya que tratándose de un Tribunal regional las distancias, entre los Estados Táchira y Mérida, constituyen muchas veces un obstáculo y un encarecimiento en la administración de Justicia, que permite a este Juez con base a estos razonamiento hacerle un llamado de atención al Juez que conoció en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Walter Celis, Juez de Juicio, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por no acatar los criterio doctrinales, jurisprudenciales y legales relativo al tramite de los amparos previsto en los supuestos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalándose en el juicio un extracto de lo aquí decidido y siendo oportuno también señalar que su decisión debe ser remitida a este Tribunal para los futuros casos que ahí se lleven, a los fines que este Tribunal complete la primera instancia y cuyo expediente de la decisión que aquí se tome, subirá en apelación si la parte lo solicita, ya que la consulta obligatoria fue eliminada por la doctrina reciente del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena librar el correspondiente oficio y ejecútese.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

El Objeto principal de la solicitud de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas en el procedimiento ordinario).

Dicho esto se hace necesario precisar que existen supuestos en los cuales la solicitud de Amparo resulta la vía más expedita para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Dicho esto podemos afirmar que aun cuando existan unos procedimientos instaurados tanto en el Tribunal Supremo de Justicia como por ante este Tribunal relativos a la aplicación de la Ordenanza Municipal, quien aquí juzga considera que si es este procedimiento de Amparo el que efectivamente resulta un medio procesal breve, eficaz y sumario más apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Siendo ello así, considera esta Sala que, puesto que el derecho el derecho a la defensa invocado por el accionante, recogido en la Constitución en el Artículo 49 comprende el derecho a la tutela judicial efectiva y comporta tanto el derecho al debido proceso y a la obtención de una decisión eficaz, y aunque se ha considerado preciso que los recursos que la Ley otorga como vías de ejercicio de esos derechos sean efectivos y oportunamente ejercidos por el legitimado para ello, en el caso de autos, la acción de amparo resulta la vía más expedita para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se evidencia de las actas procesales que la parte accionada en amparo alega que existen otros recursos que fueron introducidos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante este Juzgado Superior pero considera quien aquí juzga que tales recursos mas que solucionar los derechos infringidos a los quejosos los perjudica aun más al no recibir mientras los mismos se deciden el sagrado derecho a un salario justo único medio de sustento tanto de los trabajadores que se encuentren laborando en ese ente administrativo como sus familiares directos quienes dependen de sus ingresos para brindarles alimentación, vestido y vivienda, por mencionar algunos.

En consecuencia ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, tal como se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y en razón de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En el caso de marras podemos decir que el presente amparo excede del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal o ante la dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En razón de las consideraciones expuestas considera este juzgador que la solicitud de Amparo interpuesta es admisible por haberse verificado efectivamente infracción de derechos constitucionales y no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz para reestablecer en forma expedita las situaciones jurídicas infringidas, puesto que, las vías judiciales ordinarias que le otorgaban recursos distintos a la acción de amparo, para la defensa de sus derechos, no presentaban las características de sumariedad y brevedad suficientes para reestablecer con celeridad las situaciones jurídicas infringidas.

El concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico, el el caso que nos ocupa este Tribunal observa que existe una complejidad en los litigios ordinarios intentados por las partes intervinientes en los recursos formalizados ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante este Tribunal, otro criterio objetivo que se toma en cuenta es los márgenes ordinarios de duración de los litigios intentados, la conducta procesal de los interesados, las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad suficientes para declarar admisible el amparo y así se decide.

Dicho esto, este Tribunal pasa a analizar el marco constitucional del derecho al salario de la siguiente forma: El Artículo 91 de la Constitución precisa que todo trabajador tiene el derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir, para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. La Constitución garantiza además, el pago de igual salario por igual trabajo y dispone que la Ley debe fijar la participación que debe corresponder a los trabajadores en el beneficio de la empresa.

Por otra parte, la Constitución establece con carácter general, que el salario es inembargable y que debe pagarse periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la Ley.

El Artículo 92 además, considera el salario mínimo como un crédito laboral de exigibilidad inmediata.

Por ultimo, la norma obliga al Estado a garantizar a los trabajadores del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica a cuyo efecto la Ley debe establecer la forma y procedimiento.

Como se puede desprender de las normas constitucionales señaladas el salario y la seguridad social es un derecho protegido por nuestra carta magna y a cuyo efecto debe garantizarse a los fines de garantizar a los trabajadores un ingreso que les permita vivir con dignidad y cubrir, para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 146 de fecha 17 de Mayo de 2001 ha dicho que el salario ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado y que el mismo debe estar íntimamente vinculado con el requisito de regularidad y permanencia.

El eminente escritor Argentino Guillermo Cabanellas definió salario como: “...la composición que recibe el obrero o empleado a cambio de ceder al patrono todos sus derechos sobre el trabajo realizado. Comprende la totalidad de los beneficios que el trabajador obtiene por sus servicios u obras, no solo la parte que recibe en metálico o especie, como retribución inmediata y directa de su labor, sino también las indemnizaciones por espera, impedimento o interrupciones del trabajo, aportaciones patronales, por los seguros y bienestar, beneficios a los herederos y conceptos semejantes.” Pérez Botija afirma que el salario “...es la contraprestación del trabajo, es lo que el trabajador percibe a cambio de su esfuerzo en la actividad profesional”.

Así las cosas, debe garantizársele por este Juez Constitucional el Salario a los quejosos los cuales de no reestablecerse la situación jurídica infringida seria desprotegerlos al derecho de percibirlos de manera inmediata, con regularidad y permanencia conforme a los criterios anteriormente expuestos e iría en detrimento no solamente de los quejosos sino que el mismo es extensible a sus familiares directos quienes dependen de su ingreso para sufragar sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda.

Ahora bien, la parte accionada en amparo alega que existe una dificultad técnica para efectuar los pagos correspondiente a los salarios que pronto será resuelta por los recursos interpuestos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero ya este argumento fue desvirtuado supra en razón de que tales mecanismos mas que solucionar la situación jurídica infringida la agravan por cuanto que los quejosos se encuentran en el medio de un conflicto de autoridades por la aplicación de sus respectivas ordenanzas; así la accionada alega que la dificultad tiene que ver con la suspensión por parte de este Juzgado del acto que reconduce el presupuesto que desde principios de año se venía ejecutando por su administración, pero es precisamente que este juzgador al hacer un analices de los Recursos interpuestos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituidos por un recurso de Controversia Constitucional el cual se ordenó agregar a los autos, así como el Recurso de Nulidad de la Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo Municipal, se evidencia ciertamente que tales recursos fueron originados por el conflicto de dos de las autoridades que integran el Poder Público Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira, es decir, entre el Alcalde y los Concejales Municipales, pero es de advertir que tal situación no puede en modo alguno afectar los derechos constitucionales de los quejosos quienes se ven lesionados en sus derechos constitucionales al salario y la seguridad social por una aplicación errada de la norma o porque se desconoce su aplicabilidad, ya que como lo señala la misma sentencia citada por la parte accionada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Abril de 2001con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, los derechos constitucionales no se verán vulnerados en el supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación, cuando los entes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional, pero siempre y cuando no impliquen el desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano. En el presente caso este Tribunal si considera que existe un desconocimiento de núcleo esencial de un derecho humano como lo es el pago de la contraprestación que deben percibir los quejosos por su jornada de trabajo diaria, a percibir un salario justo que se debe tutelar, máxime cuando tienen mas de tres meses sin cobrar sus sueldos o salarios. Por otra parte, se evidencia de los recursos interpuestos que aun cuando consta el pedimento de una medida cautelar sobre la suspensión de los efectos de la Ordenanza aprobada por el Concejo Municipal publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 089 de fecha 28 de Diciembre de 2005, la cual aparece plenamente identificada en los recursos interpuestos por la parte accionada y que fueron agregados a los autos, la misma hasta la presente no ha sido suspendida, por el contrario si existe una medida de suspensión de efectos ordenada y ejecutada por este Tribunal donde suspendió los efectos de lo que la Alcaldía denomino Decreto Reconducido.

Siendo esto así, es lógico comprender que un acto administrativo goza del principio de legalidad hasta que no se encuentre impugnada en sede Contencioso Administrativa y hasta que no se ordene la suspensión de sus efectos o se decrete su nulidad debe aplicarse y tener plenos efectos jurídicos por gozar del principio favor acti que resulta de esta presunción legal de validez que da lugar a una serie de garantías y es que el acto se presume valido y productor de efectos jurídicos mientras no sea impugnable y se haya ordenado la suspensión de sus efectos o se haya declarado su anulado.

Así las cosas, de las actas procesales se desprende claramente que el Decreto del Alcalde que denominó presupuesto reconducido se encuentra suspendido sus efectos por orden de este Tribunal en el recurso de Nulidad acompañado de Amparo que se lleva por antes este Juzgado en la causa Nº 6019-2006 y que el recurso de nulidad mediante el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal impugna la Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo Municipal no se encuentra en modo alguno suspendidos sus efectos ni mucho menos ha sido decretada su nulidad, lo que significa que gozando del principio favor acti no encuentra razones para este sentenciador, como para que el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira no pague el salario de los quejosos a través de la ordenanza aprobada por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal que se presume se encuentra vigente, no obstante, es menester señalar, en este mismo orden de ideas, que este Tribunal ha mantenido el criterio doctrinal y jurisprudencial de que la vía del amparo no es para dirimir controversias que lleven a enervar la eficacia del acto cuya validez ha sido retada por los accionados mediante los recursos ordinarios pues aquí no se trata de pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados en sede contencioso administrativa, es esa la razón que este Tribunal manifiesta que la Ordenanza Municipal se presume vigente en razón del principio favor acti pero por lo que se refiere a su legalidad deberá ser resuelta en el proceso contencioso de nulidad interpuesto respectivamente por las autoridades en conflicto, es decir, entre el Poder Ejecutivo Municipal y el Poder Legislativo Municipal, ya que a este juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, aquí lo único primordial como lo ha sostenido la jurisprudencia patria es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional, pues la finalidad del amparo constitucional es evitar el acaecimiento de una daño a una situación constitucional más allá de la mera legalidad del acto administrativo impugnado mediante los recursos ordinarios y que fueron agregados a este expediente de manera ilustrativa.

Es por eso que este sentenciador debe tutelar los derechos de los quejosos, así el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de derecho y justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el problema sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Ahora bien, dicho esto también se hace necesario señalar que al resolver la presente acción de amparo en su dimensión total debe revisarse los efectos expansivos que esta sentencia alcance a terceros que no son parte en el juicio, y donde si bien es cierto no se trata de atender a derechos o intereses difusos o colectivos, como lo ha previsto de manera clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician. En el orden constitucional puede ocurrir que el vínculo común que deriva de derechos y garantías constitucionales establezca una idéntica situación jurídica para muchas personas y si dichos derechos o garantías fueren infringidos, se lesionaría o amenazaría con infracción a todos los que se encuentran en la idéntica situación, por ello la Sala Constitucional ha sostenido que los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil a las sentencias no se les aplican totalmente idénticos a los de decisiones de otros campos de la jurisdicción y en tal sentido el reestablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional tiene que alcanzar a todos los que componen tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el Juez Constitucional, no es la protección de los derechos de los particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la eficacia y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió si situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual trasgresión, no se les reestablezca la misma, por no haber accionado, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2675 de fecha 17 de Diciembre de 2001).

Por esa razón este Tribunal encuentra con extrañeza la intervención de un grupo de trabajadores que a través de una tercería manifiestan que la representación que se atribuye la parte agraviada de manera colectiva no es tal, por lo que este Tribunal en razón de los anteriores argumentos desecha tal argumento ya que no se trata de que los quejosos se atribuyan una representación de manera colectiva, simplemente su legitimidad deviene de ser trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal cuestión esta que no se encontró controvertida y por otro lado su solicitud de amparo en protección de los demás compañeros de trabajo deviene de la situación similar que comparten con los demás trabajadores de ese ente administrativo por la lesión a sus derechos constitucionales y que este Tribunal debe tutelar y que no deja de asombrarle a este Juez Constitucional que 38 trabajadores manifiesten la conformidad de no cobrar sus salarios, criterio este que no comparte este que no se comparte, ya que son estos terceros los que si no pueden abrogarse una representación para obstaculizar el cumplimiento de los derechos constitucionales de los trabajadores y así se decide.

D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Amparo interpuesto por CHACON RAMON, JUAN RODRIGO, VICTOR ESCALANTE Y SIMON PRATO, en contra de la ALCALDÍA Y CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se le ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al Concejo Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira el reestablecimiento del derecho a los Sueldos, Salarios o Remuneraciones con todas sus consecuencias jurídicas de los quejosos, conforme a sus cargos de manera definitiva, en las condiciones contractuales y legales establecidas en las Leyes Vigentes y el convenio Colectivo y las Acatas convenio depositadas en el Ministerio del Trabajo vigentes, las cuales deberán hacerse conforme a la Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 089 de fecha 28 de Diciembre de 2005 la cual se presume en este Amparo se encuentra en vigencia.

TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al Concejo Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira el reestablecimiento del Derecho a la Seguridad Social en lo referente al Sistema de Salud, Vivienda y hábitat previsión social y a los Regímenes Prestaciones de servicios Sociales, jubilaciones y pensiones, empleo y seguridad y salud laboral.

CUARTO: La presente sentencia será extensible a los demás trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que se encuentran en situación similar.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de Amparo contra entes públicos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL