Expediente Nro. 6031-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil, PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A, inscrita originalmente con el nombre de Perforaciones Zulianas, c.a., y objeto de sucesivas reformas de fechas 06 de Junio de 1984 (cambia el nombre para Perforaciones Western c.a.), bajo el Nro. 67, Tomo 6-A y el 30 de Enero de 1995, cambia el nombre para Pride International, c.a., bajo el Nro. 43, Tomo 2-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: EDGAR RAFAEL FEBRES, LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ y JEANETT RONDON CAMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.295.541, 4.904.605 y 7.554.841 respectivamente; la última de las nombradas abogado en ejercicio quién actúa en representación de sus propios derechos.

APODERADO JUDICIAL DE PRIDE INTERNATIONAL, C.A.: Abogados Eliseo Enrique Gramcko Contreras, Yngrid García de Silveri y Mara Coromoto Rivas Zerpa, titulares de las cédulas de identidad números 9.387.629, 8.007.560 y 8.003.752 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.422, 23.747 y 20.780, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE EDGAR RAFAEL FEBRES, LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ: Abogado JOSE LINDOLFO GONZALEZ VASQUEZ , titular de la cédula de identidad número 8.145.473 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.769.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por la abogado YNGRID GARCÍA DE SILVERI, demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 25 de Enero del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Fraude Procesal intentado por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en contra de los ciudadanos: EDGAR RAFAEL FEBRES, LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ y JEANETT RONDON CAMERO, la cual declaró sin lugar la demanda.
Sostiene la parte demandante, tanto en su libelo de demanda como en la reforma que del mismo hiciere; que en el año 2002, los ciudadanos EDGAR RAFAEL FEBRES y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, presentaron demandas por reclamación de obligaciones laborales contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A; que dichas causas fueron instruidas en expedientes signados con los números 3901 y 3903 por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Agrario y Laboral de esta localidad; que el día trece (13) de Marzo del año 2.003, la abogada JEANETT RONDON CAMERO, abrogándose el carácter de apoderada de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A, exhibió instrumento poder, que le había sido revocado el treinta y uno (31) de Enero del 2.003, hecho este que era de pleno conocimiento de la referida abogada, procediendo a consignar sendas transacciones que ella calificó de convenimientos comprometiendo a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A al pago de la cantidad de Doscientos setenta y tres millones, quinientos cuarenta y cinco mil, seiscientos veintiuno con setenta céntimos de bolívares (Bs. 273.545.621,70) y Doscientos sesenta y cuatro millones, setecientos sesenta y un mil , doscientos doce con veinticuatro céntimos de bolívares ( Bs. 264.761.212, 24) en un perentorio plazo de quince (15) días; que las referidas transacciones fueron homologadas el 18 de marzo de 2003 y apeladas; que la gravedad de lo expuesto, viene dado por el absoluto desconocimiento que tenía PRIDE INTERNATIONAL, C.A. sobre el particular, desconocimiento que se amplificó, pues tenía la plena convicción que esa representación que le había sido sustituida por el abogado FERNANDO ROJAS reservándose su ejercicio, a la ciudadana abogado JEANETT RONDON CAMERO, había cesado el 31 de Enero del 2.003, por expresa revocatoria que del mandato efectuó el primero; que existió de tal manera una dolosa conducta de la abogado JEANETT RONDON CAMERO, en connivencia con los ciudadanos EDGAR FEBRES y LUIS HERNANDEZ, demandantes en los procesos 3901 y 3903, que con ello, sorprendieron la buena fe de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., quien al enterarse de tan irregular hecho, a través de otra de sus apoderados abogada DIANELA MANZANO, procedió a consignar en autos de los expedientes 3901 y 3903, copia certificada del documento, contentivo de la revocatoria del mandato de la precitada abogado JEANETT RONDON CAMERO, efectuado el treinta y uno (31) de Enero del 2.003, para demostrar la ilegitimidad de la referida abogada para actuar y del absoluto desconocimiento por parte de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. de las fraudulentas transacciones, siendo dichas advertencias desestimadas, por lo que, consecuencialmente, sobrevinieron unas inminentes ejecuciones de los fallos, lo cual fue temporalmente suspendido por medida innominada surgida en una acción de Amparo Constitucional, que infructuosamente activaron también representantes de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. pues se consideró inadmisible; la parte interesada ante la inadmisibilidad del Amparo Constitucional, impulsó en forma inmediata los mecanismos para obtener el pago de las cantidades mencionadas, lográndose ejecutar la transacción homologada en el expediente número 3903, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004 acordó el juez la entrega de (Bs. 295.261.037,67) que comprendía además los intereses devengados, según deposito que había realizado el Tribunal en cuenta bancaria a pedimento de la parte una vez accionado el Amparo Constitucional; obteniendo el trabajador accionante tal cantidad el día 19 de octubre de 2004, toda vez que no se produjo pronta decisión en cuanto a la medida cautelar requerida en este proceso con urgencia, sin embargo si logró la posterior medida acordada por la Juez, JAZMIN MANTILLA, hoy inhibida, impedir se ejecutara la sentencia basada en la transacción homologada en el expediente número 3901 por un monto de (Bs.264.761.021,24); además, múltiples fueron las actuaciones desplegadas por la referida abogada JEANETT RONDON CAMERO, en desmedro de los derechos de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ya que su irregular desempeño se proyectó a diversas causas, expedientes signados con los números 2082 y 1674, que corrían por ante el Juzgado de Primera Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Agrario y Laboral la ciudadana JEANETT RONDON realizó otros convenimientos en las mismas condiciones, es decir en forma inconsulta y haciendo uso de un poder ya revocado abrogándose unas facultad que ella claramente conocía que no ostentaba y comprometió a ésta a cancelar la cantidad de aproximadamente (Bs 90.000.000,00); que la ciudadana JEANETT RONDON CAMERO, haciendo un uso indebido de un mandato otorgado de buena fe, e incluso habiendo sido revocado el mismo, además de haber realizado las indebidas transacciones, también incurrió en negligencia en otros procesos, caso de Ali Bautista (incluso nombrada Defensor Judicial) y Clemente Zamora, expedientes números 3856 y 3703 cuyas cuantías son de (Bs. 887.688.685,87) y (74.811.075,00) respectivamente, con la deliberada intención de ocasionar daños patrimoniales a PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
La parte co-demandada, JEANETT RONDON CAMERO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, estableció como eje central de su defensa, que su actuación fue conforme a las facultades conferidas en el poder, que lo actuado y convenido estuvo signado por la lealtad y probidad, ya que los montos convenidos fueron inferiores a los pretendidos por los demandados, además, señala haber informado oportunamente al abogado FERNANDO ARSENIO ROJAS, su poderdante; que la revocatoria del mandato, no fue realizada el 31 de Enero de 2.003. Por su parte, los codemandados EDGAR FEBRES Y LUÍS HERNÁNDEZ, expresaron no poseer la cualidad necesaria para ser accionados, invocan los beneficios de la intangibilidad de la cosa juzgada, niegan haber actuado con mala fe, por cuanto desconocían la revocatoria del poder; que no han cometido fraude o dolo procesal por cuanto la normativa legal los separa de las obligaciones del mandante a mandatario o viceversa; que admiten un instrumento público contentivo de revocatoria de poder a la abogado JEANETT RONDON CAMERO, cuyos datos regístrales coinciden con los datos de registro de la sustitución de poder, que hizo el apoderado de PRIDE INTERNATIONAL, C.A. al abogado MELESIO MOGOLLON, niegan haber actuado con artificios y malicia en connivencia con la abogado JEANETT RONDON CAMERO. Además, plantearon reconvención o mutua petición, fundada en la pretensión de nulidad de la revocatoria del poder que le fuere otorgado a la co-demandada abogada JEANETT RONDON CAMERO, reconvención que no fue admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesta así sucintamente la tramitación procedimental del caso, inmediatamente pasa el Tribunal a motivar su fallo, previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante el lapso probatorio la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. enfatizó su defensa el carácter de plena prueba del instrumento público contentivo de la revocatoria del poder, la cual se vio debilitada -a consideración del Juzgado A-quo- por la prueba de Informes, insertas al folio 973 en la cual la Notario Público Segunda de Ciudad Ojeda, manifiesta ante los requerimientos de remisión de copia certificada de la revocatoria de poder de JEANETT RONDÓN CAMERO, de fecha 31 de enero de 2.003, manifestó la no existencia de la misma.
Como puede determinarse, la sentencia recurrida, concentró su dictamen en el referido aspecto, y en tal sentido expresó :
“Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de fraude procesal que en este juicio se ventila, estima menester esta juzgadora analizar si efectivamente el poder que le fue conferido a la abogada Jeanett Rondón Camero por la sociedad de comercio actora Pride International, CA, por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06 de enero del 2003, autenticado bajo el N° 17, Tomo 01 de los libros respectivos, cuya copia simple corre inserta a los folios 381, 382, 599 y 600 del presente expediente, fue ciertamente revocado por ante esa Oficina en fecha 31 de enero del 2003, inserto bajo el N° 43, Tomo 04 de los libros correspondientes. (subrayado y resaltado en negrilla es nuestro).
En consecuencia, vista la incertidumbre existente en el presente juicio con relación al otorgamiento de la revocatoria del poder en cuestión, -por las motivaciones -suficientemente expuestas- y por cuanto tal revocatoria contenida en el documento en cuestión constituye el hecho controvertido fundamental en la presente causa, en virtud de que todos los alegatos formulados por la sociedad de comercio actora y que dicen configurar un fraude procesal, devienen de la presunta actuación, es por lo que por vía de consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar considerar (sic) que la demanda aquí intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.”

La sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. cumplió a cabalidad con tal carga probatoria toda vez, que no solamente constan a los autos ejemplares, consignados por la abogado DIANELA MANZANO al momento de su denuncia sino que, posteriormente en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2003, ésa misma Notaria expidió copia certificada, de tal Revocatoria, referida al documento de fecha 31 de enero de 2.003, anotada bajo el número 43, tomo 04 de los libros respectivos, la cual fue consignada en la etapa de informes. marcada con la letra “A” , obviando el necesario análisis sobre este particular elemento probatorio.
Al respecto, cabe observar que la prueba de informes, ha surgido en nuestro Derecho para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad de obtener copias certificadas de ciertos documentos , o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos, documentos, papeles o libros que han sido reservados por la ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, a ellos no se tienen acceso; de manera que, resulta cuestionable la conducencia de tal medio de prueba cuando se requiera la copia de documentos a oficinas abiertas al público, con capacidad para emitir copias certificadas.
En ese orden, resulta esencial que cuando alguna de las partes, aporta la copia certificada a falta del original, del documento requerido para cuya obtención no tenía dificultades, al hacerlo no sólo cumple el principio de originalidad de la prueba y de lealtad procesal, sino que el análisis de tal elemento debe prevalecer sobre cualquier otra consideración y no a la inversa. Por el contrario, la sentencia recurrida pareciera haber invertido el orden explanado, como si la prueba de informes le fuere más confiable, obviando que el carácter de documento público de la revocatoria que al no haber sido tachado en la oportunidad debida, significa su aceptación con el valor probatorio que le atribuye el artículo 1359 del Código Civil.
El informe, sea él, el resultado de la consulta o de la copia de un documento, puede adolecer de vicios, como en el presente, la inexistencia de la revocatoria de poder, lo que conlleva a la impugnación de la prueba por el promovente del medio o la contraparte del mismo, y en la articulación probatoria que se ventile por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se pedirá la exhibición de los soportes de lo informado, con el objeto que se demuestre la inexistencia de los documentos. No establecido el escenario de la anotada impugnación en el presente caso, el Juez A-quo no debió permanecer ajeno a ello, por el contrario debió hacer análisis profuso de la copia certificada aportada en la etapa de informes; sobre todo cuando además existe otro medio de prueba traído a los autos por el co-demandado LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, que refuerza la existencia del documento público de la Revocatoria del poder, como lo es la Inspección de fecha catorce (14) de Abril del año 2003.
Quien aquí juzga, observa por lo ya expuesto que la sentencia recurrida, no analiza la - Inspección Judicial extralitem, practicada por el Juez del Municipio Lagunillas, en fecha 14 de abril de 2003, incorporada al proceso por el co-demandado LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, que textualmente expone: “solo se evidencia que, aparentemente en, “….el libro diario , tomo nº1 del 2003 que consta de quinientos (500) folios útiles, en su pagina 26, parte inferior aparece la iniciación del diario para el viernes 31 de enero de 2003 y en la pag 28 en su asiento nº13 ..., existe una palabra Revocatoria con borrones “, lo que significa que no hay alteración alguna en el cuerpo del documento. Además, en la misma en su particular tercero, se deja constancia que..” bajo el nº 43, tomo 04, de los libros de autenticaciones de fecha 31 de marzo de 2003, no está sino el documento otorgado por el abogado FERNANDO ARCENIO ROJAS en representación de la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A, mediante el cual revocó los poderes especiales judiciales otorgados a la ciudadana JEANET RONDON CAMERO, Inprebogado nº 43.262, titular de la cedula de identidad nº v- 7.554.441… “,.
Respecto al elemento probatorio de las posiciones juradas o Confesión Provocada, la sentencia recurrida sostiene:
“Se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes en litigio y aquí absolventes quedó confeso en las posiciones estampadas por la contraria relacionadas con los hechos controvertidos en esta causa, tal y como se desprende de las resultas de la evacuación respectiva que precede; pues si bien la co-demandada absolvente en algunos de sus respuestas manifestó relevarse de contestar acogiéndose al artículo 49 Constitucional, estima esta juzgadora que algunas de las posiciones allí formuladas no versan sobre los hechos aquí litigados, además de que los hechos señalados en otras constan en las actuaciones insertas en autos.

A este medio probatorio en general, el derecho moderno le atribuye un carácter especialísimo que la coloca sobre las demás pruebas en el sentido de que, estando legalmente prestada, no puede ser revocada si no se comprueba que ha sido el resultado de un error de hecho, además por haber sido considerada en todos los tiempos como la mayor de las pruebas, releva a la parte a quien favorece, del deber de presentar cualquier otra en apoyo de su derecho, siempre que haya sido rendida libremente, sin dolo ni error de hecho.
Conforme a las disposiciones legales de los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el medio de prueba en comento, se tendrá por confesa la parte absolvente, en los siguientes casos: 1) Cuando admite francamente el hecho;2) cuando no comparece a pesar de haber sido citada personalmente;3) si se niega a contestar la pregunta pertinente;4) si incurre en perjurio respecto a los hechos a que éste se refiere; 5) cuando la respuesta no sea terminante.
Al efecto, la absolvente co-demandada JEANETT RONDON CAMERO, incurrió en confesión, por no haber respondido de manera terminante, precisa, explícita, no evasiva; no cabe la excusa, ambages o tergiversaciones evasivas, conclusión a la que conduce el acta en cuestión al reflejar lo siguiente:
“PRIMERA, TERCERA, QUINTA Y DECIMA, referidas a los hechos ciertos de ....... PRIMERA:............que para la fecha en que realiza la írritas transacciones en los procesos 3901, 3903 y 1674 cuyos demandantes eran Edgar Febres, Luis Hernández y los abogados Raúl González y Willians Gil en su órden, la empresa Pride International c.a. no había sido citada en los mismos? ......TERCERA:...que sus actuaciones en esos procesos 3903 y 3901 se limitaron a la mera consignación de sendos convenimientos de pago?.... QUINTO:...que fijo para el pago de los írritos convenimientos en los expedientes 3901 3903 la cantidad de 538.306.833,94 otorgándole a la empresa un lapso de 15 días para hacer efectivo su pago sin que fuera conocido su compromiso por ésta última?....... DECIMA:... que usted no realizó acto alguno en los expedientes para impedir las ejecuciones forzosas que fueron solicitadas por los demandantes en las causas 3901 y 3901? RESPUESTAS: La absolvente se relevó de contestar las posiciones y al efecto invocó la norma constitucional contenida en el numeral 5 del artículo 49, que preceptúa que: "Ninguna persona podré ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma”.....
Las confesiones contenidas en las transcritas posiciones PRIMERA, TERCERA, QUINTO ponen de manifiesto lo siguiente: La contradicción con las respuestas dadas en las posiciones NOVENA y DÉCIMA referidas a los hechos ciertos ....”de no haber advertido a la empresa en forma alguna la solicitud de ejecución voluntaria menos aún el acuerdo de ejecución forzosa decidido por el tribunal en la causa de LUIS HERNÁNDEZ . DÉCIMA: ...que no realizó acto alguno en los expedientes para impedir las ejecuciones forzosas que fueron solicitadas por los demandantes en las causas 3901 y 3903 ......” ; Obsérvese que ambas posiciones sin estar formuladas en forma idéntica se refieren a un mismo hecho, de allí, que habiendo respondiendo como falso, a la posición NOVENA y verdadero a la posición DECIMA constituye una contradicción y por vía de consecuencia confesión de los hechos a que se contrae dichas posiciones; de igual manera, que con las expresadas respuestas, debidamente adminiculadas con la PRIMERA, TERCERA Y QUINTA se pone de manifiesto la negligencia de la abogada JEANETT RONDON CAMERO, evidencia de la mala fe aludidas por PRIDE INTERNATIONAL, C.A. sustento de la maquinación a que fue sometido para arrebatarle su legítimo derecho a gozar de un debido proceso; las conductas conductas y negligentes, extendidas a otros procedimientos, donde PRIDE INTERNATIONAL C.A.; lo que evidencia indicios suficientes de la mala fe que caracterizó su actuar, como se materializó en las posiciones DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA DECIMA SEXTA, DECIMA SEPTIMA, así como las respuestas dadas por la absolvente, caracterizadas por una renuencia y evasión, en la forma siguiente: DECIMA SEGUNDA: ... que habiendo sido incluso nombrada defensora judicial en el proceso signado 3856 demandante alí bautista aceptado el cargo no contestó la demanda respectiva en forma oportuna exponiendo a la empresa a una eventual declaratoria de confesión ficta en un proceso con una cuantía de más de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo), más indexación, costas e intereses? RESPONDIÓ: me relevó a contestar porque no entiendo la pregunta no ha sido explicita........decima tercera: ... que habiendo incluso sido nombrada defensora judicial en el proceso signado 3856 demandante ALÍ BAUTISTA contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A., no contestó la demanda respectiva en forma oportuna exponiendo a la empresa a una eventual declaratoria de confesión ficta en un proceso con una cuantía de más de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo), más indexación, costas e intereses? RESPONDIÓ: Ciudadana juez, insisto en que la pregunta para contestar falso o verdadero es demasiada extensa y no me puede limitar a contestar si es falso o verdadero, las preguntas deberían ser más concretas, por consiguiente me relevo a contestar porque no recuerdo con exactitud puesto llevaba por el orden de 21 expedientes, no recuerdo, o más quizás. DECIMA CUARTA: ... que usted realiza la transacción luego consignada en los expedientes 1674 y 2082 demandantes abogados WILLIAN GIL, RAUL GONZÁLEZ contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A. ante una notaría del estado barinas, y no en el tribunal de la causa? RESPONDIÓ: insisto fueron órdenes, de la doctora DANIELA MANZANO. DECIMA QUINTA: ... que tal transacción fue también usada para terminar el expediente 1713 demandante WILLIAN GIL y RAÚL GONZÁLEZ siendo éstos abogados quienes mediante diligencia la consignaron en el expediente sin ninguna intervención de su parte? RESPONDIÓ: Falso......DECIMA SEXTA: ... que no realizó actuación alguna en los expedientes 1674, 2082, 1713 para evitar ejecuciones contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A.? RESPONDIÓ: No recuerdo los expedientes, realmente no recuerdo los expedientes.......DECIMA SÉPTIMA: ... que la transacción que envolvió los expedientes 1674, 2082 y 1713, fue significativamente superior a la suma de la cuantía de esos tres procesos? RESPONDIÓ: No recuerdo la cuantía.
Además, puede observarse contradicciones, de las posiciones formuladas, signadas SEGUNDA, DECIMA CUARTA Y DECIMA NOVENA con lo expresado en su propia contestación de la demanda, donde la ciudadana JEANETT RONDON CAMERO, atribuye responsabilidad en la elaboración de las transacciones al abogado FERNANDO ARSENIO ROJAS, para luego, en las precitadas posiciones, se la atribuye a la abogado DIANELA MANZANO; así como también, colide con lo expuesto en la posición formulada, pero esta vez, por la propia abogada JEANETT RONDON CAMERO, al representante legal de mi representada, doctor JOAQUIN SILVEIRA, concretamente la posición QUINTA SEXTA y OCTAVA fácilmente detectable en el folio 957 del presente expediente, en las cuales pretendió atribuirle a éste, la autoría de los dos convenimientos o transacciones contenidas en las causas 3901 y 3903. Referidas a los hechos ciertos que la ciudadana JEANETT RONDON CAMERO........ se presentó al tribunal de primera instancia del trabajo que para aquel momento llevaba los proceso 3901 y 3903, tribunal de esta circunscripción judicial, convenimientos en mano sin ninguna otra actuación previa? RESPONDIO: Simple y llanamente la doctora DIANELA MANZANO recibí ordenes de ella, para llevar dicho convenimiento, por cierto vía telefónica porque así era que nos comunicábamos conjuntamente con el Doctor ARCENIO ROJAS......DECIMA CUARTA:.........que realizo las transacciones luego consignada en los expedientes 1674 y 2082 demandantes abogados WILLIAN GIL Y RAÚL GONZÁLEZ CONTRA PRIDE INTERNATIONAL C.A, ante una Notaria del Estado Barinas y no en el Tribunal de la causa? RESPONDIO: Insisto eran órdenes , de la doctora DIANELA MANZANO ....... DECIMA NOVENA: ... que en todos estos compromisos de pago expedientes 1674, 2082, 1713, 3901, 3903, fueron realizados por usted en el mismo período es decir en el mes de marzo del 2003, comprometiendo a PRIDE INTERNACIONAL, C.A. a erogaciones no previstas de más de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo)? RESPONDIÓ: las actuaciones fueron hechas por mandato de la abogada DANIELA MANZANO, bajo la figura de un poder autenticado en Ciudad Ojeda y que no me fue revocado.

Del conjunto de pruebas analizadas y de las demás documentales traídas a los autos, referidas a los procesos 3856- 3703. 1674. 2082. 1713 -3903 y 3901, puede determinarse que, efectivamente se utilizó una figura jurídica como fue la Transacción en varios de ellos y en otros se incurrió omisiones y negligencia que expusieron a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. al eventual pago de sumas millonarias en un lapso breve; lo que debidamente adminiculado con todo lo existente en el proceso determinan el cumplimiento de todos los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para la determinación del fraude procesal; a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2000, estableció los parámetros de lo que se entiende por fraude procesal y colusión, al respecto:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”

Resulta de autos, que la abogado JEANETT RONDON CAMERO realizó actos en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. , realizados sin la anuencia de ésta con el objeto de mediante una homologación, obligarle al pago de cantidades de dinero, es decir que efectivamente se dan la condiciones exigidas para considerarse la existencia de un fraude en detrimento de PRIDE INTERNATIONAL C.A.; fraudulentas actuaciones que se extendieron a otros procedimientos, donde la mencionada sociedad mercantil fungía como demandada, verbigracia, expediente signado 3856 que cursa por ante el Juzgado A-quo, el cual inició el ciudadano Bautista Alí Euclides, donde habiendo sido nombrada defensora judicial la abogado JEANETT RONDON CAMERO negligentemente no acudió al proceso, de manera tal que la contraparte solicitó la confesión ficta. En los expediente número 2082 y 1674, ambos contentivos de Intimaciones de Honorarios de RAÚL GONZÁLEZ y WILLIAM GIL, asumiendo el carácter de apoderada de PRIDE INTERNATIONAL C.A. transigió a espaldas de la sociedad mercantil en cuestión comprometiendo su patrimonio, contrariando su deseo de discutir las obligaciones demandadas y cuyo monto transigido fue manifiestamente superior a las cuantías de los procesos. En los expedientes 3903 y 3901 realizó las transacciones “convenimientos” ya denunciados. Todo ello prácticamente en el mismo periodo de tiempo, Marzo de 2003.

Efectivamente, Mauro Capelli, establece que la conducta de las partes debe ser revisada material y ambientalmente, con criterio psicológico, atendiendo a la espontaneidad, univocidad, ambigüedad y contradicciones, son indicativos de ello, - fraude procesal- la falta de controversia, el acuerdo o concierto … el haberle allanado con su actuación el camino a la contraparte beneficiándola directamente… todo ello es claro en este caso se observa de las sentencias emanadas de nuestro mas alto Tribunal que la conducta procesal es el elemento determinante del fraude procesal, es ello lo que ha llevado a desenmascarar en diversos procesos el fraude o dolo procesal.
Los deberes de lealtad y probidad son manifestaciones del principio de buena fe, así lo sostienen Dorgi Dorales Jiménez y Humberto Enrique Bello, en su obra “ El Fraude Procesal y las conductas de las partes en el proceso “,( pag 43); haciéndose eco de Gozáini en su obra “Temeridad y malicia en el proceso”. Existen varias conductas al decir de estos autores, que son manifestaciones contrarias al principio de buena fe, ellas son las negligencia, las faltas de ética, la mentira procesal, el engaño procesal, la cosa juzgada fraudulenta y otras mas; puede observarse que de las conductas desplegadas tanto activas como omisivas por la abogado JEANETT RONDÓN CAMERO y su apego a ellas sin impedimento alguno por los beneficiarios, pese a las denuncias realizadas, se puede concluir con claridad que se configura el fraude señalado, añádasele a ello el enorme perjuicio causado, se utilizó la figura de un proceso y figuras procesales, cuanto no mas abandono para causar un daño y con ello obtener un provecho económico inmediato en perjuicio de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. negándole y pretendiendo cancelarle a ésta toda posibilidad de defensa. La temeridad y la malicia son conductas disvaliosas que agreden los principios de moralidad procesal. Obsérvese que se define la malicia como omisión deliberada de un acto procesal, o cuando se le ejecuta indebidamente para que pueda producir el mismo resultado, en ello incurrieron tanto los actores de esos procesos como la abogada JEANETT RONDON CAMERO y los ciudadanos EDGAR FEBRES Y LUIS HÉRNANDEZ
Otra sentencia que vale la pena abordar en el presente, es la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. José Delgado Ocando, Exp 0269, fecha 23 de mayo de 2000; ilustrativo de lo que puede perfectamente hacer un juez en seguimiento a sus deberes tuitivos como representante del Estado Venezolano, el cual estimo vulnerada la tutela judicial efectiva por parte del juzgador que desoyó la advertencia realizada por la representación del accionante respecto a que la declaración que hizo el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad, estimando dicha decisión que la omisión del juzgador de hacer ratificar en ese caso el desistimiento fue una violación al Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no tomó las medidas necesarias para comprobar la presunta falta de probidad del apoderado apelante respecto a su defendido considerando esa sala que el recurrente si sufrió mella en su situación jurídica constitucional. Al respecto sostiene:
“...Por ultimo, la Sala estima necesario orientar a los jueces en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales , sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y aplique las consecuencias jurídicas en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.”
La conducta de la accionada aquí probada implica que, constituye un exceso en sus actuaciones, conducta ya censurable a tenor de los dispuesto en el artículo 1.689 que expresa …”El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato el poder para transigir no envuelve el de comprometer…….. “ situación en la que incurrió la demandada como puede constatarse del contenido de los acuerdos a los que llegó, donde manifiesta que “conviene” y con ello admite la procedencia de los reclamaciones y compromete pago por cada uno de esos conceptos.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderado de la parte demandante PRIDE INTERNATIONAL, C.A., contra la sentencia de fecha 25 de Enero del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Fraude Procesal intentado por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en contra de los ciudadanos: EDGAR RAFAEL FEBRES, LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ y JEANETT RONDON CAMERO.

SEGUNDO: Declara con lugar la acción de Fraude Procesal en los juicios identificados n° 3901 y 3903, llevados por ante el anterior Juzgado de Primera Instancia, Agrario, transito y trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadanos Edgar Febres y Luis Hernández respectivamente, en consecuencia se declaran inexistentes los actos de autocomposición procesal referidos a transacción-convenimientos de fechas 13 de marzo de 2003.

TERCERO: Queda así modificada la sentencia recurrida.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
Abog. FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL