EXP. 6017-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NOEL ELIÉCER QUEMBA ESPINOZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.318.698, domiciliado en La Fría Estado Táchira, en su carácter de Gerente de la empresa SISTEMA DE TELEVISIÓN Y COMUNICACIÓN SISTELVICOM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27-07-2001, anotado bajo el Nº 79, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogados MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, LOREDANA MORENO ARCINIEGAS y FREDDY REINALDO ALVIAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.188.290, 10.194.276 y 5742.729 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.496, 97.462 y 62.910 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira e inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 30-03-1993, bajo el Nº 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre.

APODERADA JUDICIAL: Abogada DIANA RODRÍGUEZ CLAROS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.230.997 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.793.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para conocer de la Querella Interdictal de Amparo intentada por el ciudadano NOEL ELIÉCER QUEMBA ESPINOZA, Gerente General de la empresa SISTEMA DE TELEVISIÓN Y COMUNICACIÓN SISTELVICOM C. A., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES.

Este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa en virtud de la competencia que le es atribuida para conocer de las demandas en las cuales sea parte la República. En tal sentido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01209 de fecha 02-09-2004. Exp. Nº 2004-0848 estableció:

...... Omissis .....
“ Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
.........
En corolario de lo anterior este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, a tales fines observa: En el libelo de la demanda la parte demandante alega que su representada, Sistema de Televisión y Comunicación SISTELVICOM C.A., es poseedora y propietaria desde el año 2001 de una servidumbre de conductores de televisión por cable en la población de La Fría, que dicha servidumbre se encuentra extendida a través de los postes que conducen la electricidad de toda la población de La Fría, que SISTELVICOM C. A ha mantenido en forma pacifica, pública, no interrumpida y con ánimo de dueño; que desde el año 2002 su representada instaló la servidumbre consistiendo en instalación de cableado 550, splitters, acopladores direccionales, taps de cuatro salidas, taps de dos salidas, fuente de poder, amplificadores line extenders y amplificadores troncal y el uso de los postes que sostienen las líneas del servicio de televisión por cable.

Continúa exponiendo que la empresa CADELA – TÁCHIRA filial de CADAFE, suministra y cobra la energía eléctrica a su representada, tanto en la sede de la empresa como por el uso de las fuentes de poder y los amplificadores; que SISTELVICOM C.A. está completamente al día en sus obligaciones con CADELA, que dicha empresa desde principios del año 2004 se ha dedicado a perturbar la posesión pacifica y legitima que su representada ejerce sobre la servidumbre de conductores de televisión por cable, que al presentarse sus personeros en reiteradas ocasiones a la sede de la empresa le han manifestado que deben firmar un contrato de arrendamiento por los postes que soportan la servidumbre y posesión de conductores de televisión por cable, advirtiéndole que de lo contrario cortarán o desmontarán las líneas que constituyen la servidumbre de conductores de televisión por cable; que además el ciudadano FREDD BARRIOS ARAUJO en su carácter de Gerente de Comercialización de CADELA TÁCHIRA le participó unas supuestas tarifas desde el año 2001 hasta el mes de junio de 2004 por el alquiler de los postes, considera que tal participación es ilegal e improcedente por cuanto su representada jamás ha firmado ni aceptado contrato de arrendamiento alguno por la posesión que ejerce sobre los postes.

Agrega que el mencionado Gerente de Comercialización le envió notificación invitándolo a una reunión para ponerse de acuerdo en la forma de pago de los alquileres de los postes, sin que su representada se haya comprometido a cancelar absolutamente nada, ni haber pactado contrato de alquiler o arrendamiento alguno.

Expone que intenta la presente Querella Interdictal de Amparo contra la empresa CADELA, para que convenga o a ello sea condenada en que cesen los actos perturbatorios y le permita a SISTELVICOM C.A. ejercer la posesión pacífica y pública que siempre ha ejercido sobre la servidumbre de conductores de televisión por cable, manteniendo el apoyo del cableado, spliters, acopladores direccionales, taps de cuatro salidas, taps de dos salidas, fuentes de poder, amplificadores y sus accesorios en los postes ubicados en todas las calles y carreras de La Fría.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano NOEL ELIÉCER QUEMBA ESPINOZA, demanda a la empresa CADELA alegando que su representada la empresa SISTEMA DE TELEVISIÓN Y COMUNICACIÓN SISTELVICOM C.A. es poseedora y propietaria de una servidumbre de conductores de televisión por cable, que dicha servidumbre se encuentra extendida a través de los postes que conducen la electricidad de la población de La Fría, denunciando que ha sido perturbada por la empresa CADELA en la posesión que de manera pacifica, legitima y con ánimos de dueño ha ejercido sobre los referidos postes, solicitando que se le ordene a la demandada permitirle el ejercicio de la posesión sobre la servidumbre de conductores de televisión por cable en los postes mencionados.

Ahora bien, para determinar la existencia en el caso bajo análisis, de la servidumbre y posesión alegadas por la parte demandante, tenemos: Sobre el concepto de servidumbre ha establecido la doctrina:
“La servidumbre es un derecho real, perpetuo en principio y consiste en limitaciones que un predio llamado dominante, impone a otro denominado sirviente, si interesar quién sea el propietario de tales predios. Las servidumbres sólo se establecen sobre predios y no sobre otros inmuebles ni sobre muebles (resaltado del Tribunal). Presupone dos predios necesariamente. (..) Toda servidumbre debe prestar beneficio económico al predio dominante..... (Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Tomo I, Pag. 709).

Es obvio que en el presente caso no existe la servidumbre alegada, ya que el demandante señala que su representada es ... “poseedora y propietaria (...) de una servidumbre de conductores de televisión por cable...”, establecido como está el derecho de servidumbre solo sobre predios, y siendo que en el caso de autos la servidumbre alegada recae sobre un bien mueble, como son los postes propiedad de la empresa CADELA; este Tribunal declara la inexistencia de la servidumbre alegada.

Respecto a la posesión que dice tener la parte demandante tenemos: el articulo 772 ejusdem, establece:
“La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (resaltado del Tribunal).

Por otra parte el articulo 778 dispone:
“ No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”

Es obvio que en el caso bajo análisis no puede considerarse la existencia de posesión alguna, puesto que de las normas anteriormente mencionadas, para que la posesión sea legitima el poseedor debe tener la cosa como suya propia, no produciendo, además, efecto jurídico alguno “... la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”; y por tratarse los postes ya mencionados de un bien de la Nación y en consecuencia del domino público, los mismos no pueden adquirirse, ya que conforme al articulo 543 son inalienables; por tal razón resulta a todas luces improcedente el alegato del demandante de ejercer la posesión sobre los postes de manera “ legitima, pacifica no interrumpida y con animo de dueño...” pues no puede pretender adueñarse de los bienes de la Nación y así se declara.
Considera quien aquí juzga que en el caso bajo análisis estamos ante un aprovechamiento de parte de la empresa SISTELVICOM C.A., de las conductores eléctricos propiedad de la empresa CADELA, la cual presta el servicio de electricidad, servicio este que según lo establecido en el articulo 156 numeral 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de la competencia del Poder Público Nacional, en razón de lo cual la utilización de las referidas instalaciones eléctricas por parte de la demandante, debe sujetarse a la normativa legal correspondiente, que en este caso sería la Ley Orgànica de Servicio Eléctrico, la cual establece:

“Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las instalaciones eléctricas existentes para el tendido de equipos destinados a otros servicios. Además de los requisitos legales y técnicos correspondientes, se requerirá la autorización del titular de la servidumbre conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento”.

En corolario de lo anterior, resulta procedente la suscripción del contrato de arrendamiento planteado por la empresa demandada al ciudadano NOEL ELIÉCER QUEMBA ESPINOZA, en su carácter de Gerente de la empresa SISTEMA DE TELEVISIÓN Y COMUNICACIÓN SISTELVICOM C.A. y así se declara.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano NOEL ELIÉCER QUEMBA ESPINOZA, en su carácter de Gerente de la empresa SISTEMA DE TELEVISIÓN Y COMUNICACIÓN SISTELVICOM C.A., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio constitucional de la igualdad de las partes, ya que si no se puede condenar al ente administrativo mal podría condenarse al particular.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de mayo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL