Barinas, 17 de Mayo del 2006.
196° y 147°

Expediente N° 2006-805

ACIONANTE: JOSE ADELIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.700.580, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE. ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.415.

AGRAVIANTES: JOSEFINA MONTOYA GONZALEZ, MARCOS VERGARA, LUIS EDUARDO VELASQUEZ GONZALEZ Y RAFAEL MANUEL VELASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector El Cañutal, jurisdicción de la Parroquia Las Piedra, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

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JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

“VISTOS”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por recibido la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en consulta, en fecha 17 de Abril del año en curso, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, intentada por el ciudadano JOSE ADELIS GONZALEZ GONZALEZ, contra los ciudadanos JOSEFINA MONTOYA GONZALEZ, MARCOS VERGARA, LUIS EDUARDO VELASQUEZ GONZALEZ Y RAFAEL MANUEL VELASQUEZ GONZALEZ.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el accionante que es propietario y que se encuentra en posesión legitima desde hace dos (2) años en un inmueble conformado por una vivienda construida sobre bahareques y cubierta con techo de zinc, con todos los derechos y acciones de un lote de terreno agrícola, ubicado en el sitio denominado El Potero conocido como Rancho Largo jurisdicción de la Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, con los siguientes linderos: Cabecera: limita con terreno que es o fue de Adolfo
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Jerez, que divide una mata de manteco, en línea recta al zanjón del Cañutal; Pie. Con la quebrada Montecitos; Costado derecho, con la misma quebrada y zanjoncito, separado por terrenos que son o fueron de Adolfo Jerez, Costado izquierdo: terrenos de los peñas; que en enero del dos mil seis se presentó en su terreno la ciudadana JOSEFINA MONTOYA GONZALEZ alegando que tenía derechos de propiedad sobre ese terreno, que le correspondía el cincuenta por ciento de las ganancias de la recolección del producto de la papa; que le manifestó a la ciudadana Josefina que acudieran a la Guardia Nacional de la Mitisus para que exhibieran los documentos de propiedad ante el funcionario público; que el 21 de febrero del 2006 llegó al terreno junto con la guardia y los obreros y estaba la ciudadana JOSEFINA MONTOYA GONZALEZ, MARCOS VERGARA, LUIS EDUARDO VELASQUEZ Y RAFAEL MANUEL VELASQUEZ GONZALEZ armada con machete, palos, piedras y otros utensilios de labranza, impidiendo de manera amenazante y grosera el acceso al terreno de su propiedad; que ese día se proponía con sus obreros a prepararlo para regar el abono orgánico; que el funcionario de la guardia nacional les explicó la magnitud de la gravedad del hecho para que se retiraran voluntariamente pero ellos respondieron que los sacarían muertos porque ellos pretende cosechar en ese terreno”.

Acompañó a su solicitud:
Original del documento de venta.
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En fecha 01 de marzo del año en curso, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó sentencia declarando INADMISIBLE el recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano JOSE ADELIZ GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, contra los ciudadanos JOSEFINA MONTOYA GONZALEZ, MARCOS VERGARA, LUIS EDUARDO VELASQUEZ GONZALEZ Y RAFAEL MANUEL VELASQUEZ GONZALEZ, en virtud de estar contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la correspondiente acción posesoria, la cual es, la que se debe intentar y no la acción de amparo en el caso planteado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal Superior, que en fecha 01-03-06, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia declarando inadmisible EL RECURSO DE AMPARO.

Así las cosas, estima este Juzgador que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercerlo previamente, en este sentido existe abundante
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Jurisprudencia y en tal sentido podemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2001 (caso: Parabólicas Services Maracay C.A) “…..Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. “(Subrayado del Tribunal).

Así mismo en sentencia N° 411 de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002,, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señalo: “debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos… ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vida judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios
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Jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional”. (Subrayado del Tribunal).

Estima este Juzgador que el caso que nos ocupa se trata de una Acción de Amparo Constitucional intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,, el cual declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano José Adeliz González Gonzáles.

Ahora bien, de los autos se observa que la Acción de Amparo Constitucional esta dirigida contra supuestos hechos perturbatorios que realizan los ciudadanos Josefina Montoya González, Marcos Vergara, Luis Eduardo Velásquez González y Rafael Manuel Velásquez Gonzáles tal y como consta en la solicitud cursante a los folios 1, 2, 3 y 4, del presente expediente. Es importante señalar que la Acción de Amparo esta enfocada contra actos perturbatorios que son los hechos que producen o dan origen a la presente solicitud, y frente a estos actos perturbatorios que pudieran estar perjudicando al ciudadano JOSE ADELIS GONZALEZ GONZALEZ tenemos las demandas interdíctales posesorias o de perturbación es decir, los interdictos restitutorios o de Despojo.


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En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 991 de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey C.A,” Expediente N° 03-1997. Señalo lo siguiente:

(…omissis…)
“Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación y en consecuencia, esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuento el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque este no haya sido ejercido.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituirá el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente: “Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados (…) o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a al comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial
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venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere al aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en el Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Al respecto, Armiño Borjas (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil” afirma que “los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente”. (Subrayado por el Tribunal)
(…omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala q ue dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible. Así se declara” (Sentencia N° 991 de la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997). (Paréntesis y destacado del tribunal).

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De lo expuesto anteriormente se a concluye que la presente acción es Inadmisible por cuanto el accionante disponía de un medio procesal idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar, como es la acción interdictal de amparo establecido en el artículo 782 del Código Civil. La jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario; de modo que se ha establecido un equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales; en consecuencia como antes quedo establecido el accionante no ejerció la acción interdictal y en estas razones la acción de amparo constitucional es inadmisible, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, actuando como sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
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PRIMERO: Declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JOSE ADELIZ GONZALEZ GONZALEZ contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito Y Agrario De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la misma salió dentro del lapso.

Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El………
Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler,