Barinas, 26 de Mayo de 2.006.
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº 2006-809.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.241.104, domiciliada en el Fundo “Los Zabaletas”, ubicado en el Sector “La Arenosa” del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JOAQUIN TORO SILVA, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTINAL COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-03-1996, bajo el N° 2, Tomo 54-A, con domicilio procesal en el ESCRITORIO JURÍDICO ROSALES – ORTEGA & ASOC., situado en la Av. Libertad, cruce con Calle Carvajal, Edificio Le Mirage, Piso 1, Oficina N° 04, del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCIA y FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.384.530 y 8.364.906, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.808 y 28.075, respectivamente, de este domicilio.
ASUNTO: DAÑO MORAL.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
“VISTOS”
“DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA”
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta, por la abogada en ejercicio MILAGROS YUBIRY ORTEGA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 30-03-06, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, intentado por la ciudadana MARIA ZABALETA, contra la Sociedad Mercantil PROTINAL COMPAÑIA ANONIMA. En fecha 10-04-2006, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 08-03-2006, los abogados MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCIA y FELIX MOISES ROSALES GARCIA, presentaron escrito de contestación de la demanda (cursante a los folios del 01 al 08), en el cual rechazaron y contradijeron en forma contundente y sin ningún asomo a duda, todas y cada una de las partes del libelo, de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo se adhirieron a la prueba documental señalada por la parte actora como Informe Técnico de fecha 16-03-2005, promovieron las siguientes documentales:
1.- Sobre los dos primeros informes elaborados por los Médicos Veterinarios CARLOS MORA y MARIO MELENDEZ.
2.- Sobre el último de los informes, emitido por el Medico Veterinario ELIAS ASCANIO EVANOFF; así mismo promovieron el testimonio de los ciudadanos: CARLOS RAUL MORA GONZALEZ DE LA HUEBRA, MARIO FRANCISCO MELENDEZ, AUGUSTO AMADO FLORES SANCHEZ, VICTOR BERMUDEZ; también promovieron el testimonio del experto, ciudadano ELIAS ASCANIO EVANOFF. Así mismo impugnaron el contenido de las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo. Solicitaron se declare sin lugar la demanda.
En fecha 15-03-2006, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante a los folios del 09 al 18.
En fecha 20-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emitió auto en el cual fijo los hechos no controvertidos, los hechos controvertidos, y fijo cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Cursante a los folios del 19 al 21.
En fecha 23-03-2006, el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, mediante diligencia realizo disquisiciones. Alego que el auto de fecha 20-03-2006, no constan otros hechos controvertidos los cuales fueron explanados en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar; que en el punto tercero del particular 2° de dicho auto, se alude que el alimento denominado Cabrarina le fue vendido a la Sra. Zabaleta en fecha 28-05-2005, hecho que rechaza porque no consta que la parte actora haya comprado tal producto, así mismo solicito que se extienda por auto los hechos controvertidos y se corrija los errores materiales. Cursante al folio 22.
En fecha 27-03-2006, el ciudadano JOSE JOAQUIN TORO SILVA, Procurador Agrario Regional Barinas, presento escrito de pruebas. Cursante a los folios del 23 al 34.
En fecha 27-03-2006, los abogados MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCIA y FELIX MOISES ROSALES GARCIA, presentaron escrito de pruebas. Cursante a los folios del 35 al 38.
En fecha 27-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizo ampliación del auto de fecha 20-03-2006. Cursante a los folios del 39 al 41.
En fecha 28-03-2006, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite los escritos de pruebas presentados por los abogados JOSE JOAQUIN TORO SILVA, MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCIA y FELIX MOISES ROSALES GARCIA. Cursante al folio 42.
En fecha 30-03-2006, el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, presento diligencia, realizo disquisiciones jurídicas. Hizo referencia al artículo 1.354 del Código Civil y 506, señalo que se esta en presencia de una acción de por daños y perjuicios y que lo que debe probarse es el hecho generador del daño; que han transcurrido hasta la presente fecha diez (10) meses en cuyo caso seria inoficioso e improcedente realizar cualquier tipo de pruebas al producto Cabrarina. Cursante a los folios del 43 al 44.
En fecha 30-03-2006, la abogada MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCIA, presento diligencia. Cursante al folio 45.
En fecha 30-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emitió auto (cursante a los folios del 46 al 48) en el cual ordeno la evacuación de las siguientes pruebas:
“Se acuerda la elaboración de una experticia, a los fines de determinar el daño o beneficio que pudiere causar a las cabras el consumo del alimento concentrado denominado “Cabrarina”, producido por la empresa PROTINAL C.A, igualmente la investigación micológica directa y por medio de cultivos del alimento denominado “Cabrarina, tanto del que fue comprado por la Sra. MARIA ZABALETA, como del que sea suministrado por la empresa PROTINAL C.A, a los fines de determinar la presencia de aflatoxinas en el alimento en cuestión, al cual le es atribuido el deceso de los animales objeto del presente litigio, y en caso de estar presente la aflatoxina en dicho alimento, determinar la proporción de ésta. Se insta a las partes a suministrar los bultos del alimento debidamente sellados a los fines de la elaboración de ésta prueba. Así como también, se insta a las partes al acto de nombramiento de expertos que tendrá lugar a las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente al de hoy. Los expertos deberán ser acreditados suficientemente, asó como también deberán presentarse al momento de la juramentación con las credenciales respectivas, a objeto de que se puedan llenar las expectativas que amerita el tema a decidir, quedando facultados para solicitar cualquier tipo de prueba que crean conducentes con base a sus conocimientos para el mejor esclarecimiento de la verdad, las cuales deben ser previamente acordadas por éste Tribunal, igualmente indicarán el sitio en forma unánime donde se desarrollarán estas pruebas, bajo la custodia que ordene este Tribunal, en cuanto a la fijación para el traslado del Tribunal, se realizará por auto separado una vez sea indicado por los expertos el sitio en el cual han de realizarse las pruebas.
Ahora bien, establece el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 504. – En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
En aplicación al Artículo anteriormente citado, se acuerda realizar a las cabras que requieren los expertos y que sean suministradas por la parte actora, los exámenes de laboratorio que estos indiquen los expertos que sean designados, tanto por las partes como por el Tribunal, para lo cual, se insta a la demandante a prestar su colaboración en el sentido de suministrar las cabras a los efectos de la práctica de los exámenes respectivos, así como también se insta a las partes al pago de los gastos que estas pruebas ocasionen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda realizar las pruebas pertinentes que a tal efecto únicamente soliciten los expertos sobre las bases de las normas COVENIN y que así previamente sean acordadas por éste Tribunal, a los fines de establecer si se está dando cumplimiento y elaboración del alimento denominado CABRARINA.”.
En fecha 04-04-2006, mediante diligencia el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, realizo disquisiciones jurídicas. Alego la improcedencia de la experticia por haber transcurrido 14 meses en la cual el producto esta vencido; Que el producto cabrarina se encuentra en poder del demandante quien le puede colocar veneno al producto; Que el producto se encuentra almacenado en un lugar no adecuado; Que se encuentra sobre madera y bajo techo de zinc los cuales le produce humedad y hongo; Que han variado las condiciones físicas. Que el Juez no puede crear esas pruebas de experticia; Que no se puede probar hechos del pasado con pruebas relativas a hechos del futuro; Que en todo caso debe tomarse en cuenta la empresa vendedora del alimento Cabrarina; Que debe indicarse el lapso de tiempo de duración de la prueba a los efectos de su control; Que se debe nombrar tres (3) expertos conforme al Art. 451 del CPC .Cursante a los folios del 49 al 50.
En fecha 05-04-2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizo el acto de nombramiento de experto. Cursante al folio 51.
En fecha 10-04-2006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante auto oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada MILAGROS YUBIRY ORTEGA GARCIA y ordena remitir las copias que señalen las partes al Juzgado Superior Cuarto Agrario. Cursante al folio 52.
En fecha 20-04-2006, se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 09-05-2006, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, en la cual ambas partes se hicieron presentes, el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, expuso que se trata de una acción de daños y perjuicios, que no están conformes con el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 30-03-06, recalco que una de las clasificaciones de los daños es el daño patrimonial y el extramatrimonial y el daño eventual, el daño futuro, daño actual, que el caso que nos ocupa es un daño actual que se produce antes de la demanda; que el juez en el auto ordenó realizar una experticia, que el experimento va a cuestionar una conducta futura y que no se puede traspolar con hechos pasados, que le parece que la prueba es ilegal y que no produce ninguna responsabilidad de su representado, por su parte el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, expuso que consta en una inspección judicial que los sacos de los alimentos se encuentran totalmente sellados por la propia empresa, y que establece la norma COVENIL la fecha de vencimiento y la fecha de elaboración y que en los sacos no se establecen las fechas, que se encuentran en un procedimiento enmarcado en el ordinal 9 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alego que las sentencias interlocutorias son inapelables como lo establece el artículo 239 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y que la apelación esta formulada de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y 239 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y que por tal razón solicita se declare inadmisible la presente acción.
En fecha 16-05-2006, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por cual se declaro desierto el mismo.
PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Observa este Juzgador que mediante auto de fecha 30-03-2006, el Juez de la causa acordó la elaboración de una experticia, a los fines de determinar el daño o beneficio que pudiere causar a las cabras el consumo del alimento concentrado denominado “Cabrarina”, producido por la empresa PROTINAL C.A, igualmente la investigación micológica directa y por medio de cultivos del alimento denominado “Cabrarina, tanto del que fue comprado por la Sra. MARIA ZABALETA, como del que sea suministrado por la empresa PROTINAL C.A, a los fines de determinar la presencia de aflatoxinas en el alimento en cuestión, al cual le es atribuido el deceso de los animales objeto del presente litigio, y en caso de estar presente la aflatoxina en dicho alimento, determinar la proporción de ésta. Se insta a las partes a suministrar los bultos del alimento debidamente sellados a los fines de la elaboración de ésta prueba, así mismo ordeno realizar a las cabras que requieren los expertos los exámenes de laboratorio que estos indiquen.
La parte demandada representante de la empresa PROTINAL, C.A. alego la improcedencia de la experticia por haber transcurrido 14 meses en la cual el producto esta vencido; Que el producto cabrarina se encuentra en poder del demandante quien le puede colocar veneno al producto; Que el producto se encuentra almacenado en un lugar no adecuado; Que se encuentra sobre madera y bajo techo de zinc los cuales le produce humedad y hongo; Que han variado las condiciones físicas. Que el Juez no puede crear esas pruebas de experticia; Que no se puede probar hechos del pasado con pruebas relativas a hechos del futuro; Que en todo caso debe tomarse en cuenta la empresa vendedora del alimento Cabrarina; Que debe indicarse el lapso de tiempo de duración de la prueba a los efectos de su control; Que se debe nombrar tres (3) expertos conforme al Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estima este Juzgador que en materia agraria, concretamente en el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la cual el Juez Agrario tiene poderes inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la practica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículo 201 y 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, observa este Juzgador que se trata de una sentencia interlocutoria emitida por el Juez de Primera Instancia en la cual ordeno la evacuación de una experticia la cual la parte demandada alego su improcedencia. En este sentido en sentencia de fecha 02-06-2003, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…La Sala encuentra que el fundamento de las presuntas lesiones a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las quejosas, es que no pudieron ejercer recurso de apelación en contra de dispositivo contenido en la sentencia que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, pero sólo en lo atinente a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el apoderado judicial de las accionantes en amparo, pretende se cree una cadena de impugnación que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio Legislador quiso evitar desde el origen.
Por tanto, esta Sala conforme al criterio asentado con anterioridad, (Sentencia del 10 de Mayo de 200, caso: Miguel Ferrara y otros) estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida, y así se declara”.
Las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Ciertamente el auto apelado no es una sentencia definitiva, sino una interlocutoria que resuelve ordenar la practica de un medio de prueba como es la experticia con motivo a un juicio de cobro de bolívares por daños y perjuicios, tramitado conforme con las disposiciones contenidas en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y que por mandato expreso del artículo 239 ejusdem, son inapelables, ya que el nuevo proceso agrario responde a los principios vertidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual las leyes procesales deben adoptar trámites simples, uniformes y eficientes en el marco de un proceso oral, público y breve. Es por ello que el legislador como lo ha hecho en otras materias, verbigracia la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha negado la apelación de las interlocutorias en determinados procesos, por razones de celeridad procesal, evitando múltiples incidencias, como en el caso de la admisión o evacuación de una prueba, que en todo caso deberá ser analizada y dándole la valoración que le corresponda y es en ese momento que el juez declare su procedencia o no de las pruebas traídas a los autos, de modo que en la sentencia definitiva, las decisiones interlocutorias en materia de prueba pueden ser reparadas, en sentencia definitiva, la cual, si es recurrible por vía de apelación.
Estas razones de conformidad con el artículo 239 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual establece que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario y por cuanto el auto objeto de esta apelación se trata de una decisión interlocutoria, debe declararse sin lugar, en consecuencia, se confirma el auto apelado, por cuanto por mandato legal no es objeto de apelación como antes quedo establecido. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILAGROS YUBIRY, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 30-03-2006, por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los 26 días del mes de Mayo del dos mil seis.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2006-809.
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