Barinas, 26 de Mayo de 2006.
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 2006-816.
DEMANDANTES CLARA JOSEFINA DUGARTE SÁNCHEZ DE CALDERON y DALTON CALDERON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.496.187 y 2.459.841 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA y BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.468.197 y 5.512.326 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.941 y 53.232 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización La Trinidad, calle principal, casa N° 51, Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos CLARA JOSEFINA DUGARTE SÁNCHEZ DE CALDERON y DALTON CALDERON RODRIGUEZ, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SECCIÓN N° 60-05, PUNTO DE CUENTA N° 66, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2005.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado de la parte demandante que en el procedimiento ventilado bajo el N° 041401000002-RE, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, referido a la denuncia de rescate incoada por el ciudadano Felipe Nerio Baotista Briceño, el Director de dicho organismo en la sesión N° 60-05, Punto de Cuenta N° 66, de fecha 24-10-2005, acordó declarar ociosas o incultas las tierras que conforman la hacienda cuyas mejoras son propiedad de sus mandantes denominada “Playa Grande-Las Hermanitas”, ubicada en el Sector Santa Elena de Arenales, Parroquia Capital, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, constante de una superficie de Cuatrocientas setenta y dos hectáreas con siete mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados (472 has con 7949 m2), cuyos linderos son: Norte: Mejoras que son o fueron de Ramón Mesa y Gino Vendrame; Sur: Mejoras que son o fueron de Clara Julia Sánchez viuda de Dugarte, Rodolfo Dugarte Márquez y Fabio Grisolia; Este: Mejoras que son o fueron de Clara Julia Sánchez viuda de Dugarte y; Oeste: Mejoras que son o fueron de Malaquías Cadenas, Sucesión Dávila y Alejo Trejo; que tal y como lo dispone el artículo 36 de la Ley de Tierras se elaboró un informe técnico (sin control de la prueba por parte de los afectados) y se ordenó la notificación de sus poderistas así como de los terceros interesados. Que igualmente se elaboró un informe jurídico sobre la licitud de la tenencia de la tierra que llegó en su decisión a una conclusión errónea por falsa interpretación porque si bien es cierto que sobre los terrenos en cuestión no existe propiedad privada y son baldíos, no es menos cierto que sobre las mejoras en ellos asentadas si existe el derecho de propiedad. Que por otra parte los afectados solicitaron que se acordara un derecho de permanencia y la certificación de finca productiva y subsidiariamente pidieron, en caso de negativa de la certificación, que se les declarase su fundo como mejorable. Que el acto administrativo que motivó este recurso, que acordó declarar ociosas o incultas las tierras puso fin al procedimiento administrativo y es, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un acto de carácter particular llamado también de efectos particulares. Que queda claro que el órgano administrativo está sujeto al imperativo legal categórico de resolver sobre todas y cada una de las excepciones y defensas alegadas y de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, así como de valorarlas y explicar porque las desecha o las aprecia con lugar en su dictamen. Que del análisis de las actas que conforman la decisión proferida por el Instituto Nacional de Tierras se desprende que dicho órgano sólo valoró y estudió las actuaciones por él realizadas, pero no se pronunció sobre los alegatos y pruebas que constituían la defensa por lo que incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando acordó continuar con el procedimiento de rescate, decretar medida cautelar de aseguramiento y por último declarar agotada la vía administrativa por cuanto no se pronuncio sobre todo lo alegado y probado en autos. Que también es importante destacar que la fundamentación del decreto cautelar constituye una violación al artículo 115 constitucional que consagra el derecho de propiedad sobre las mejoras que constituyen el fundo Playa Grande-Las Hermanitas, ya que admite que fueron fomentadas por sus apoderados, pero no se pronuncia sobre la preservación de su derecho sobre ellas, sino que las afecta todas y las declara ociosas, cuando el mismo ente declaró en sus informes que doscientas dos (202) hectáreas estaban trabajadas, así como admitió la existencia de mejoras y bienhechurías tales como obras civiles, cercados perimetrales y divisionarios, agua, etc. Que por las razones expuestas concluye que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no resolver sobre todas las defensas opuestas y incurrió en silencio de pruebas al no analizar las probanzas aportadas por sus mandantes; es por lo cual solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 24-10-2005, Sesión N° 60-05, Punto de Cuenta N° 66, por el que acordó declarar ociosas o incultas las tierras que conforman la Hacienda cuyas mejoras son propiedad de sus mandantes denominada “Playa Grande-Las Hermanitas”. Acompañó a dicho escrito:

- Copia fotostática simple de poder otorgado a los abogados en ejercicio JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA y BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ.
- Copia Fotostática Simple de Providencia Administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 24-10-2005, Sesión N° 60-05, Punto de Cuenta N° 66.
- Copia Fotostática Simple de Documento en el cual los ciudadanos Clara Julia Sánchez viuda de Dugarte, Jesús Humberto Dugarte Sánchez y Carmen Elena Dugarte Sánchez de Balza, ceden y trasmites en plena propiedad a la ciudadana Clara Josefina Dugarte Sánchez de Calderón, todos los derechos y acciones que les corresponden sobre el fundo agropecuario denominado Las Hermanitas-Playa Grande, registrado por ante la Oficina Subalterne del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el N° 6, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 96.
- Copia Fotostática Simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Playa Grande 841 R.L.”, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 12-11-04, bajo el N° 48, Tomo 2°, Cuarto Trimestre.
- Copia Fotostática Simple de escrito de fecha 12-09-01, suscrito por el abogado en ejercicio Omar Adolfo Lares Sánchez, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Mérida.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.


De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en la Sección N° 60-05, de fecha 24 de Octubre de 2005, Punto de Cuenta N° 66.

Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

En sentido concordante, dispone el artículo 173 ejusdem, que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

…Omisis…

Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.”


En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).


De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:…”si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.”

El artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título, deberán interponerse por escrito ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:”

…omisis…

Numeral 4: “Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida”. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).

Numeral 5: “Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).


Ahora bien, así las cosas, encontramos que el artículo 171 de la Ley de Tierras, numerales 4 y 5 en concordancia con el artículo 173, numerales 4, 6 y 9 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto la referida a las copias certificadas de los documentos que acrediten la titularidad, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito que encabeza este expediente, se observó la falta de las copias certificadas que acrediten la titularidad aludida. Observándose además en los recaudos acompañados al presente recurso de nulidad del acto administrativo contra el Instituto Nacional de Tierras; que al no encontrarse las copias certificadas de los documentos que acrediten la titularidad del mismo, y por ende, al no haber los documentos indispensables, se incumple con los requisitos requeridos en las acciones y recursos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establecen el artículo 171, ordinales 4 y 5 en concordancia con el artículo 173, ordinal 6 ejusdem que establecen las causas de Inadmisibilidad.

Este Juzgador, estima que verificada la falta de los documentos que acrediten la titularidad, la misma es incompatible con el espíritu, objeto y fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los numerales 4, 6 y 9 del artículo 173 de la mencionada Ley de Tierras, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, el cual es necesario para verificar la admisibilidad de la demanda; Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos CLARA JOSEFINA DUGARTE SÁNCHEZ DE CALDERON y DALTON CALDERON RODRIGUEZ, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SECCIÓN N° 60-05, PUNTO DE CUENTA N° 66, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2005.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiséis días del mes de Mayo de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El…
Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.