REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de Mayo de 2.006
195° y 147º

Exp. Nº 1.504-05

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Octubre de 2.005, por los Abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Pablo Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.724; en contra del ciudadano Raúl Antonio Guillén Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.216. Alega la parte demandante:

“Que su representado es propietario de un inmueble, tipo vivienda rural, ubicada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Rural Nº 12.051-1; SUR: Vivienda Rural Nº 12.053-1; ESTE: Vivienda Rural Nº 12.086-1; y, OESTE: Avenida 2; Que el inmueble descrito fue arrendado verbalmente intuito personae, a principios del mes de Febrero del año 2.001, al ciudadano Raúl Antonio Guillén Dugarte; Que posteriormente, éste ciudadano cedió el contrato de arrendamiento, a principios del año 2.002, en forma verbal a la ciudadana Nairubi Coromoto Puentes Pereira; Que en fecha 21 de Enero de 2.005, a solicitud del ciudadano Pedro Pablo Molina, participaron a la ciudadana Nairobi Puentes, la desocupación del inmueble, sobre la base de un arreglo extrajudicial, en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación recibida; Que en fecha 15 de Julio de 2.005, siendo las 2:05 p.m., se realizó Inspección Ocular, a través del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la vivienda rural, antes identificada, dejándose constancia del tipo de inmueble donde se encontraba el Tribunal y por quien se encontraba ocupada; Que posteriormente el Tribunal, en la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., notificó a la ciudadana Nairubi Puentes, quien se identificó como ocupante de la vivienda, que de acuerdo a la comunicación de fecha 15 de Febrero de 2.005, emanada del ciudadano Pedro Pablo Molina, de la cual se le entregó copia, se participó al ciudadano Raúl Antonio Guillén Dugarte, que a partir de ésa fecha debía entregar desocupado el inmueble identificado vivienda rural Nº 12.051-1, ubicada en el Sector Rómulo Gallegos, frente a la cancha deportiva, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a partir del 15 de Febrero de 2.005, decidiéndose no prorrogar más la convención verbal de ocupación acordad a principios del mes de Febrero de 2.001; Que la mencionada ciudadana Nairubi Puentes, manifestó ser la ocupante de la referida vivienda; Que el contrato de arrendamiento está vigente pero convertido a tiempo indeterminado, en virtud de la no prórroga del mismo, que hiciera el propietario en fecha 15 de Julio de 2.005, a través del Juzgado del Municipio Pedraza; Que su representado ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales para obtener la respectiva desocupación, no siendo posible la misma; Que fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; Que demandan formalmente al ciudadano Raúl Antonio Guillén Dugarte, para que convenga o a ello sea condenado: 1.En desocupar el inmueble Vivienda Rural Nº 12.051-1, sector Rómulo Gallegos, frente a la cancha deportiva, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, 2. A pagar la cantidad de Bs. 1.000.000 por concepto de gastos ocasionados, con motivo de su incumplimiento de ceder el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, 3. Los costos y costas que se causen con motivo del presente juicio; Aportaron domicilio para la citación del demandado; Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo: Señalaron domicilio procesal. Anexaron a la demanda: 1. Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Pedro Pablo Molina a los Abogados Jairo Aranguren y Marbella Navas, 2. Copia certificada de documento de compra-venta de vivienda rural, 3. Copia simple de comunicación de fecha 21 de Enero de 2.005, dirigida a la ciudadana Nairubi Puentes y signada por la Abogada Marbella Navas, 4. Original de Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Pedraza de ésta Circunscripción Judicial, 5. Original de Notificación Judicial, realizada por el Juzgado del Municipio Pedraza de ésta Circunscripción Judicial al ciudadano Raúl Antonio Guillén Dugarte.


En fecha 04 de Octubre de 2.005 se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 05 de Octubre de 2.005, se dictó auto dándole entrada a la demanda.

En fecha 06 de Octubre de 2.005, se dictó auto admitiendo la demanda y se emplazó a la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación más un (01) día que se le concedió como término de distancia. Se ordenó librar despacho de citación al Juzgado del Municipio Pedraza de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de Octubre de 2.005, el Tribunal remitió mediante oficio Nº 757-05, despacho de citación al Juzgado del Municipio Pedraza de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Noviembre de 2.005, diligenció la Alguacil del Juzgado del Municipio Pedraza, ciudadana Milagro Montilla González, consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Raúl Antonio Guillén Dugarte.

En fecha 21 de Noviembre de 2.005, el éste Tribunal dictó auto, dando por recibido el despacho de citación.

En fecha 30 de Noviembre de 2.005, los Abogados Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1º de Diciembre de 2.005, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, comisionando al Juzgado del Municipio Pedraza de ésta Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos promovidos y fijando el primer día de despacho siguiente al del auto de admisión de pruebas para la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 07 de Febrero de 2.006, el Tribunal dictó auto, dando por recibido el despacho de pruebas.

En fecha 20 de Febrero de 2.006, diligenció el Abogado en ejercicio Jairo Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, solicitando al Tribunal, dictare sentencia definitiva.

En fecha 23 de Febrero de 2.006, el Tribunal dictó auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta dias siguientes, en virtud de estar excedido en su capacidad de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 30 de Noviembre de 2.005, los Abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Pedro Pablo Molina, previamente identificado, presentaron escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:

Promueven escrito libelar, presentado en fecha 03 de Octubre de 2.005. No se le concede valor probatorio, pues los hechos alegados en el libelo de la demanda deben ser objeto de prueba por la parte actora en la etapa legal respectiva.

Promueven documento poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de barinas, en fecha 04 de Abril de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones. Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con éste instrumento se constata la representación aducida por los apoderados de la parte actora, ciudadano Pedro Pablo Molina.

Promueven documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre de 2.000, quedando anotado bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Folio del 6 al 7, Principal y Duplicado, Cuarto0 Trimestre del año 2.000. Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se evidencia la titularidad que asiste al demandante para ejercer la acción de desalojo, en su carácter de propietario del bien inmueble arrendado.

Promueven comunicación entregada en fecha 21 de Enero de 2.005, mediante la cual, su representado, ciudadano Pedro Pablo Molina, participó a la ciudadana Nairubi Puentes, la desocupación del inmueble. No se le concede valor probatorio, por no constar en el cuerpo de dicha comunicación, la firma o nombre de la persona que la recibió, así como tampoco, la fecha en que fue recibida.

Promueven Inspección Ocular, realizada por el Juzgado del Municipio Pedraza de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Julio de 2.005. Se le concede pleno valor probatorio para comprobar los hechos plasmados en el acta levantada al efecto, por tratarse de actuaciones realizadas por órgano jurisdiccional competente para efectuarlas. Con ésta inspección, se comprueba que la persona que ocupa el inmueble arrendado junto con su núcleo familiar, es la ciudadana Nairubi Puentes.

Promueven Notificación Judicial realizada en fecha 15 de Julio de 2.005, por el Juzgado del Municipio Pedraza de ésta Circunscripción Judicial. Se le concede pleno valor probatorio para comprobar los hechos plasmados en el acta levantada al efecto, por tratarse de actuaciones realizadas por órgano jurisdiccional competente para efectuarlas. Con ésta prueba, se evidencia que la parte actora, notificó válida y eficazmente, su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, al ciudadano Raúl Antonio Guillén Dugarte, entregándosele a la ciudadana Nairubi Puentes, copia de la comunicación.

TESTIMONIALES

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Jesús Manuel Flores Vega, Yolber Rafael Velandria Molina y Edgar Alexander Hernández López, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.558.099, V-15.534.472, y V-14.341.380, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Observa quien aquí decide, que los tres testigos promovidos coinciden en que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Pablo Molina; Que saben y les consta que el mencionado ciudadano es propietario del inmueble objeto de la presente demanda; Que saben y les consta que el mencionado ciudadano arrendó verbalmente el inmueble referido, al ciudadano Raúl Antonio Guillén en forma gratuita, a principios de Febrero de 2.001; Que saben y les consta que el contrato de arrendamiento fue cedido por el ciudadano Raúl Guillén a la ciudadana Nairubi Puentes sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; Que saben y les consta que el inmueble referido ha sido arrendado desde hace más de cuatro años de manera verbal y personal por el ciudadano Pedro Pablo Molina; Que saben y les consta que el ciudadano Pedro Pablo Molina participó la finalización del contrato de arrendamiento verbal al ciudadano Raúl Antonio Guillén; Que saben y les consta que el ciudadano Pedro Pablo Molina participó a la ciudadana Nairubi Puentes, la desocupación del inmueble, con base a un arreglo extrajudicial; Que saben y les consta que el ciudadano Pedro Pablo Molina ha realizado múltiples acciones extrajudiciales para obtener la desocupación del inmueble de su propiedad. Visto que los referidos testigos coinciden en todos los particulares preguntados, habiendo manifestado no tener impedimento alguno para declarar y no habiéndose contradicho en sus declaraciones, quien aquí decide, debe tener como ciertos sus dichos, y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio a sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovieron Inspección Judicial. No fue evacuada.

Habiendo realizado el anterior análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La acción intentada en el presente juicio es la de Desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose la parte accionante, en las causales establecidas en el literal “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(omissis)
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendó total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
(omissis)

Consta en las actuaciones, que la parte demandante afirma, que en el mes de Febrero del año 2.001, convino en celebrar verbalmente con el ciudadano Raúl Antonio Guillén, contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, descrito ut supra, de lo que se colige, que efectivamente pueden aplicarse al presente caso, las disposiciones vigentes que regulan los contratos celebrados a tiempo indeterminado, observándose en éste caso, que la parte accionante ha empleado la vía legal correspondiente al caso en particular. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente el arrendatario, ciudadano Raúl Antonio Guillén Dugarte, incurrió en la causal de desalojo invocada. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

Expuesta así la controversia, queda a ésta juzgadora analizar si efectivamente el arrendatario con su conducta, ha incurrido la causal “g” prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegada por el demandante en su escrito libelar.

Al efecto, se evidencia que en el presente proceso, solo tuvieron lugar actuaciones por parte del actor, en tanto que la parte demandada, a pesar de estar debidamente citada, tal como consta en la diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, -la cual riela al folio treinta y dos (32) de las actuaciones que conforman el presente expediente-, no se presentó por ante éste Despacho, al acto de contestación de la demanda, así como tampoco compareció en el lapso probatorio respectivo, a promover o alegar, circunstancia alguna que le favoreciera, por lo que indudablemente se verificó en éste caso, la confesión ficta a que se refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, disponiendo éste último:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con el contenido de la disposición adjetiva, anteriormente transcrita, éste Juzgado, visto que la solicitud del ciudadano Pedro Pablo Molina, suficientemente identificado, se encuentra ajustada a derecho, y con fundamento en el material probatorio aportado por el mismo, cursante en autos y precedentemente valorado por quien aquí decide, debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la acción de Desalojo interpuesta. Y así se decide.

Para culminar, de la lectura del petitorio formulado por el actor en su libelo de demanda, se observa, que éste solicita del demandado, la indemnización de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por los gastos ocasionados con motivo de su incumplimiento del contrato de arrendamiento, al ceder el mismo, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Infiriendo ésta juzgadora, que aunque no lo manifestó expresamente, el demandante persigue una indemnización por daños y perjuicios de parte del arrendatario.

Al respecto, se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, así: “Al interpretar ésta disposición legal (artículo 237 del Código de Procedimiento Civil anterior, actualmente ordinal 7º del artículo 340) la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido, de manera consistente, la obligatoriedad de indicar con claridad y precisión, cuando se demanda la reparación de daños y perjuicios, todos los datos, menciones y explicaciones necesarios para determinar, de manera específica y no solamente genérica, y por tanto en forma cualitativa como cuantitativa, los daños y perjuicios cuya compensación se reclama y determinar así mismo el acto o los actos atribuidos a la parte demandada como causa de los daños y perjuicios denunciados, y la relación de causalidad entre unos y otros…”(Cursivas del Tribunal).

La parte demandante alega que los daños y perjuicios reclamados se le han causado, con motivo del incumplimiento del ciudadano Raúl Antonio Guillén Dugarte, al ceder el contrato de arrendamiento a la ciudadana Nairubi Coromoto Puentes Pereira, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, sin especificar cualitativamente en que consisten esos daños, siendo muy genérico en su solicitud, y no describiendo la relación de causalidad entre la supuesta causa que originó el daño y sus consecuencias, haciendo obligante para ésta juzgadora declarar improcedente la solicitud de daños y perjuicios invocada por la parte demandante. Y así se declara.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por los Abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Pablo Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.724; en contra del ciudadano Raúl Antonio Guillén Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.216.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano Raúl Antonio Guillén Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.216, así como a la ciudadana Nairubi Coromoto Puentes Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.319, a la desocupación inmediata y consecuente entrega libre de persona y bienes, del inmueble consistente en una vivienda rural, ubicada en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda Rural Nº 12.051-1; SUR: Vivienda Rural Nº 12.053-1; ESTE: Vivienda Rural Nº 12.086-1; y, OESTE: Avenida 2; y su entrega en la persona del ciudadano Pedro Pablo Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.724 o de sus apoderados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago