REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Mayo de 2.006
195º y 147º

Exp. Nº 1.100-04

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: María García, Reinaldo, Aura, Udit y Geni Guerrero García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.796.390, V-5.688.346, V-5.666.806, V-9.263.039 y V-10.874.844
APODERADA JUDICIAL: Abogado Alba Marina Rondón de Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.502
PARTE DEMANDADA: Gerardo Eleazar Guerrero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.263.040
APODERADO JUDICIAL: Abogado Adolfo León Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.231
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria
CUESTIONES PREVIAS

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia el Tribunal, con motivo a la interposición de escrito de cuestiones previas, en fecha 28 de Abril de 2.005, opuestas por el Abogado en ejercicio Adolfo León Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.231, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Gerardo Eleazar Guerrero García; en la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria intentada por la Abogada Alba Marina Rondón de Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.502, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María García, Reinaldo, Aura, Udit y Geni Guerrero García, contra el ciudadano Gerardo Eleazar Guerrero García.

En fecha 04 de Noviembre de 2.004, fue presentada la demanda constante de 9 folios y 1 anexo.

En fecha 04 de Noviembre de 2.004, fue distribuida, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.

En fecha 05 de Noviembre de 2.004, se le dio entrada a la demanda.

En fecha 08 de Noviembre de 2.004, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciere dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más dos (02) días que se le concedieron como término de distancia para que contestare la demanda; comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Barinas.

En fecha 22 de Noviembre de 2.004, diligencia la ciudadana Aura Guerrero García, asistida del Abogado en ejercicio Pedro Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.521, consignando documentación a los fines de agregarlos al expediente.

En fecha 24 de Noviembre de 2.004, el Tribunal libró despacho de citación al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Marzo de 2.005, el Tribunal dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.

En fecha 28 de Abril de 2.005 el Abogado en ejercicio Adolfo León Burgos en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano Gerardo Eleazar Guerrero García, presenta escrito de cuestiones previas y reconvención, el cual es agregado al expediente, mediante auto de fecha 29 de Abril de 2.005.

En fecha 30 de Mayo de 2.005, la Abogada Marina Rondón de Roa, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, presenta escrito de contestación a la reconvención, siendo agregado mediante auto de la misma fecha.

En fecha 08 de Junio de 2.005, diligencia la Abogado en ejercicio Elibeth Lindarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.126, consignando sustitución de poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de barinas, conferido por la apoderada judicial de los demandantes, Abogado Alba Marina Rondón. En la misma fecha, diligencia la Abogado Elibeth Lindarte, solicitando el avocamiento a la causa.

En fecha 13 de Junio de 2.005, el Tribunal dicta auto de avocamiento en la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 140 de Agosto de 2.005, diligencia la Abogado en ejercicio Alba Marina Rondón, solicitando al Tribunal comisione a un Juzgado de la ciudad de san Cristóbal, a los fines de notificar al apoderado de la parte demandada del avocamiento de la Juez. Acordándose tal solicitud, por auto de fecha 11 de Agosto de 2.005.

En fecha 06 de Diciembre de 2.005, el Tribunal dicta auto, dando por recibido el despacho de notificación debidamente cumplido.

III
PUNTO PREVIO

Se observa que en su escrito de oposición de cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Adolfo León Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.231, expone: “…en el supuesto negado no acordar las cuestiones previas paso a contestar la demanda a fondo…”, con lo que se evidencia que en un mismo escrito pretende hacer valer ambos derechos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, dejó sentado el criterio, que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar éste último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio que comparte quien aquí decide.

Sin embargo, vista la importancia que reviste la cuestión previa opuesta, pues ella puede implicar inclusive, la nulidad misma de la sentencia de no ser competente éste Tribunal, se aparta del criterio expuesto y pasa a decidir la cuestión previa opuesta. Y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° (…) o la incompetencia de éste (omissis)

Por su parte, el demandado en fecha 28 de Abril de 2.005 en la oportunidad de dar contestación a la demanda procede a oponer cuestiones previas, señalando que:

“ …ya que lo que está mencionado para la partición de bienes es un inmueble de mayor valor, es decir, una Finca es tierra quiere decir que es materia agraria y el único Tribunal que puede conocer de ésta demanda es un Tribunal Agrario, es decir este Tribunal no tiene competencia para este tipo de demanda. SEGUNDO PUNTO Esta demanda está encabezada o dirigida a un Tribunal Distribuidor, y como es de su conocimiento ciudadana Juez, Tribunal Distribuidor no existe en el País, es decir ha violado el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”.

El actor en su libelo argumenta:

“Mis representados y el ciudadano GERARDO ELEAZAR GUERRERO GARCÍA, (…) son los únicos y universales herederos del de cujus ciudadano REINALDO GUERRERO SÁNCHEZ (…), quien falleció abintestato en la población de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, el día 6 de Marzo de 1.980 (…) dejando un acervo hereditario (…) De igual manera, la ciudadana MARÍA RUFINA GARCÍA VIUDA DE GUERRERO, después del fallecimiento de su esposo REINALDO GUERRERO SÁNCHEZ, adquirió con los frutos obtenidos de la administración de la sucesión los siguientes bienes (…) Por lo tanto ciudadana Jueza, de los hechos anteriormente narrados se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: PRIMERO: Que existe una comunidad sobre los bienes inmuebles ya descritos entre mis representados y el ciudadano GERARDO ELEAZAR GUERRERO GARCÍA (…) SEGUNDO: Que fue voluntad de los coherederos hacer una partición extrajudicial y amigable, tal como consta del acta de fecha 13 de agosto de 1.999. TERCERO: Que todos los herederos tomaron posesión del ganado asignado en dicha acta de fecha 13 de agosto de 1.999. CUARTO: Que tal como lo establece el artículo 768 del Código Civil Venezolano, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Que en virtud de que el ciudadano GERARDO ELEAZAR GUERRERO GARCÍA, después de firmar el Acta de fecha 13 de Agosto de 1.999, donde se comprometieron a realizar una partición amistosa y extrajudicial, en la cual se debía adjudicar los bienes inmuebles por ante el respectivo registro, el mismo se ha negado rotundamente a firmar la misma (…) Demando al ciudadano ELEAZAR GUERRERO GARCÍA, ampliamente identificado en el presente instrumento; para que convenga en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, quedante al fallecimiento del ciudadano: REINALDO GUERRERO SÁNCHEZ, a fin de que se adjudiquen y entreguen sin plazo alguno los bienes heredados por mis representados (…)”.

De las anteriores transcripciones se evidencia que el asunto a decidir en la presente incidencia de cuestiones previas estriba en determinar si este Juzgado es competente para conocer la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria interpuesta por los ciudadanos María García, Reinaldo, Aura, Udit y Geni Guerrero García, contra el ciudadano Gerardo Eleazar Guerrero García, o, si por el contrario, tal conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria, por tratarse de un predio rústico.

Considera necesario quien aquí decide, antes de resolver la cuestión previa de incompetencia, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

En el presente caso, se interpone una acción de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, en vista que presuntamente, el demandado, se ha negado a firmar el documento de partición amistosa para proceder a su posterior registro, fundamentada dicha acción en el artículo 768 del Código Civil que prevé lo siguiente:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. (Negrillas del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se evidencia el derecho que asiste a los demandantes para solicitar la partición y liquidación de la comunidad hereditaria en la presente causa. Sin embargo, es necesario precisar, si por tratarse de una pretensión cuyo objeto es un fundo agropecuario, diversos semovientes y varios muebles utilizados en la explotación agrícola -situación admitida por ambas partes- el juez natural para resolver el presente asunto es el Juzgado Agrario, tal y como lo ha solicitado el demandado en su escrito de cuestiones previas.

En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.

En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 4º del artículo íntegramente transcrito, que en los casos de acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, conocerán los Tribunales de Primera Instancia Agraria, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, la cuestión previa incoada debe necesariamente prosperar, pues aún cuando la acción de liquidación y partición hereditaria interpuesta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se declara.

Para culminar, se observa que la parte demandante, alega en un segundo punto que la demanda está encabezada o dirigida a un Tribunal Distribuidor, lo que violenta el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Al respecto, debe aclarar quien aquí decide, que no habiendo sido opuesto el anterior alegato como cuestión previa, no puede pronunciarse al respecto éste Tribunal, por ser materia propia que debe ser resuelta en la sentencia que decida el fondo de la controversia. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia, opuesta en fecha 28 de Abril de 2.005, por el Abogado en ejercicio Adolfo León Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.231, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Gerardo Eleazar Guerrero García, previamente identificado.

SEGUNDO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conozca de la misma.

TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago