REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de Mayo de 2.006
195° y 147º
Exp. Nº 1.350-05
“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”
Se inicia la presente causa por demanda de Reivindicación, interpuesta por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de Mayo de 2.005, por la ciudadana Nailé Coromoto Camargo de Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.296, asistida por las Abogadas en ejercicio Blanca Cecilia Duarte y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.506 y 63.154; en contra de la ciudadana Noris Alejandra Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.293.872. Alega la parte demandante en su libelo:
“Que en fecha 19 de Mayo de 1.999, adquirió mediante operación de contrato compra-venta celebrado entre su persona y la ciudadana TAHIS ELENA CAMARGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.279.113, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, anotado bajo el Nº 57, tomo 35 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de Enero de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 48, folios 322 al 324 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.005, que acompaña al libelo; Que igualmente acompaña al libelo, levantamiento topográfico del Parcelamiento Corocito Barrio Primero de Diciembre Quinta Etapa; Que en dicho instrumento se demuestra la ubicación de la parcela de terreno signada con el Nº 18, la cual es de su propiedad y es objeto de esta Acción Reivindicatoria; Que dicho terreno consta de Doce Metros (12 Mts.) de frente por Quince Metros (15 Mts.) de Fondo para un total de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180mts2), y se encuentra bajo los siguientes linderos y medidas NORTE: Calle A en doce (12) metros; SUR: Parcela Nº 24 en doce (12) metros; ESTE: Parcela Nº 19, con quince (15) metros; y, OESTE: Parcela Nº 17, con quince (15) metros; Que dicho inmueble es propiedad privada, según consta de documento de Parcelamiento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Barinas, de fecha 18 de Marzo de 1998, quedando anotado bajo el Nº 16, folios 148 al 153, Protocolo Primero, Tomo 20, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998; Que es el caso que la parcela que adquirió con la finalidad que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le construyera una casa de habitación sirviéndole como asiento familiar, en la que realizó todos los trámites para dicha construcción, tal como se evidencia del deposito bancario efectuado por ante el Banco Industrial de Venezuela en fecha 24 de Mayo de 1.999 y para el que solicita prueba de informes a la referida institución financiera; Que habiendo transcurrido cinco años desde dicho depósito y sin que INAVI le hubiese dado respuesta, su parcela se encuentra invadida por la ciudadana NORIS ALEJANDRA GRATEROL, y habiendo agotado todas las maneras posibles de hacer entender a la mencionada ciudadana que debe desalojar, la misma se ha negado; Que ha acudido desde el mismo día de la invasión, en fecha 31 de Enero de 2.003, a solicitar ayuda por parte de los organismos de seguridad y orden social siendo imposible lograr el desalojo de dicha invasora; Que solicita prueba de Informes a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Barinas (D.I.S.O.P.), a la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, y a la Alcaldía del Municipio Barinas; Que de conformidad con lo previsto en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil demanda formalmente a la ciudadana NORIS ALEJANDRA GRATEROL, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: 1) En que la ciudadana NAILE COROMOTO CAMARGO DE ARIAS, es la propietaria de la parcela de terreno antes descrita; 2) En que la ciudadana NORIS ALEJANDRA GRATEROL ha invadido y ocupado indebidamente desde el día 31 de Enero de 2.003 la parcela de terreno de su propiedad; 3) En que la ciudadana NORIS ALEJANDRA GRATEROL no tiene ningún derecho a invadir la parcela de terreno de su propiedad ni titulo alguno que le otorgue derecho sobre la misma; 4) En que como consecuencia de los hechos fundados de derechos anteriormente narrados se le reivindique y restituya la propiedad de la parcela de terreno de su propiedad libre de personas y bienes; Estima la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000,oo)”. Anexó: Original de contrato de compra venta registrado, de la parcela de terreno objeto del presente litigio, celebrado entre las ciudadanas Tahis Elena Camargo Delgado y Nailé Coromoto Camargo de Arias; Copia simple de levantamiento topográfico del parcelamiento “Corocito Barrio Primero de Diciembre Quinta Etapa”; Copia simple de documento de parcelamiento registrado; Copia simple de depósito realizado por la ciudadana Nailé Camargo a nombre de INAVI por un monto de Bs. 200.000,oo; Copia simple de denuncia realizada por ante la Dirección de Seguridad de Orden Público de Barinas, por la ciudadana Nailé Camargo, en fecha 31 de Febrero de 2.003; Copia simple de oficio dirigido al Director de Seguridad y Orden Público; Copia simple de boleta de notificación de desalojo; Copia simple de Acta de Reunión celebrada en la Oficina de la comisión de Ejidos y Bienes Municipales; Copia simple de acta levantada por ante la Defensoría del Pueblo de Barinas; Copia simple de recolección de firmas de reunión celebrada en la Defensoría del Pueblo de Barinas; Copia simple de citación de la ciudadana Noris Alejandra Graterol, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas; Copia simple de dos actas de reunión, celebradas por ante la Sindicatura del Estado Barinas; Copia simple de solvencia inmobiliaria del terreno objeto del litigio, a nombre de la ciudadana Tahis Elena Delgado Camargo; Copia simple de ficha catastral del terreno.
En fecha 02 de Junio de 2.005, se realiza sorteo de distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.
En fecha 06 de Junio de 2.005, se dicta auto, dándole entrada a la causa.
En fecha 08 de Junio de 2.005, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la demandada para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Igualmente se acuerda abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 28 de Junio de 2.005, diligencia la ciudadana Nailé Camargo de Arias, consignando los emolumentos a los fines de elaboración de las compulsas y confiriendo poder apud acta a las Abogadas en ejercicio Blanca Cecilia Duarte y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.506 y 63.154 respectivamente.
En fecha 11 de Julio de 2.005, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación de la demandada, manifestando que la misma se había negado a firmarla.
En fecha 27 de Julio de 2.005, diligencia la Abogada Blanca Duarte, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando que se actúe de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio de 2.005, el Tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y dispone que la Secretaria librase boleta de notificación en la cual comunicare a la citada, la declaración del funcionario relativa a su citación.
En fecha 19 de Septiembre de 2.005, la Secretaria Accidental del Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la demandante, a la ciudadana Yesenia Graterol, en fecha 11 de Agosto de 2.005.
En fecha 14 de Noviembre de 2.005, las co-apoderadas de la parte demandante, presentaron en seis (6) folios útiles y tres (3) anexos escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo, mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2.005.
En fecha 23 de Noviembre de 2.005, diligencia la abogada en ejercicio Blanca Duarte, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, sustituyendo poder en las abogadas en ejercicio Ninel Betilde Rujano y Angelina Roa, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.113 y 63.154, respectivamente.
En fecha 24 de Noviembre de 2.005, se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, acordando oficiar al Registrador Inmobiliario del Estado Barinas, al Director de Seguridad y Orden Público de éste Estado, al Síndico Procurador del Estado Barinas, al SAMAT y al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, siendo librados tales oficios, en fecha 28 de Noviembre de 2.005.
En fecha 23 de Enero de 2.006, se recibe oficio emanado del Registro Inmobiliario del Estado Barinas, remitiendo copia certificada de documento de venta, plano topográfico y documento de parcelamiento.
En fecha 24 de Enero de 2.006, se recibe oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, informando de los requerimientos solicitados por éste Despacho, anexando los recaudos solicitados.
En fecha 09 de Febrero de 2.006, el Tribunal dicta auto, dando por recibido oficio librado al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas, el cual fue devuelto por IPOSTEL debido a manifestar desconocer la dirección.
En fecha 03 de Marzo de 2.006, diligencia la abogada en ejercicio Blanca Duarte, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, sustituyendo poder en las abogadas en ejercicio Ninel Betilde Rujano y Joseph Mary Contreras, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.113 y 117.743, respectivamente..
En fecha 08 de Marzo de 2.006, la Abogada Blanca Cecilia Duarte, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, presenta en tres (03) folios útiles escrito de informe, el cual fue agregado por auto de fecha 08 de Marzo de 2.006.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió:
Mérito favorable de autos y del libelo de demanda. Los hechos que se afirman tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, no son susceptibles de ser valorados como prueba, pues tales afirmaciones de ambas partes deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva. Por tanto no se le concede valor probatorio Y así se declara.
Mérito favorable del original del documento que riela a los folios 05 al 08 vto. de la causa. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Con éste instrumento se comprueba que la ciudadana Nailé Coromoto Camargo de Arias, es la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. Y así se declara.
Mérito favorable de los documentos que fueron consignados junto con el libelo y que rielan a los folios 05 al 36 del expediente. Visto que a lo largo de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora realiza la promoción detallada de cada uno de los instrumentos que constan a lo largo de éstos folios, ésta juzgadora procederá a valorarlos por separado. Y así se declara.
Ratifican y promueven el libelo de demanda. A éste respecto, el Tribunal se pronunció supra.
Ratifican y promueven el documento que en copia certificada riela a los folios 05 al 08 vto. y que fue objeto de prueba de Informes. Al igual que el anterior, éste instrumento ya fue objeto de valoración por quien aquí decide. Y respecto al Plano Topográfico y al Documento de Parcelamiento que remitió a éste Juzgado el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, éste Juzgado los aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con éstos instrumentos se comprueban datos referentes a la ubicación y linderos del terreno objeto del litigio. Y así se declara.
Promueven también la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecidos en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Éste punto será objeto de pronunciamiento del Tribunal más adelante.
Ratifican y promueven copias simples del Levantamiento Topográfico que riela al folio 09 de la causa y del Documento de Parcelamiento que riela a los folios 10 al 17 del expediente. Copias certificadas de éste instrumento, fueron remitidas por el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, junto con el documento de venta de la parcela, y ambos ya fueron valorados por éste Tribunal. Y así se declara.
Ratifican y promueven copia simple de Denuncia realizada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de Barinas, que riela al folio 19 de la causa. Se aprecia para comprobar su contenido por no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada y ser actuaciones realizadas por ante órgano de la administración pública con competencia para conocer de ellas. Con ésta prueba se evidencia para quien aquí decide, que la ciudadana Nailé Camargo procedió a denunciar en fecha 31 de Enero de 2.003, la invasión por personas desconocidas de una parcela de terreno signada con el Nº 18, ubicada en la 5ta. Etapa del Sector Primero de Diciembre en el Barrio Corocito del Municipio Barinas. Y así se declara.
Ratifican y promueven copia simple del oficio Nº 01/2003 dirigido al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas y que riela al folio 20 de la causa. Se aprecia para comprobar su contenido por ser actuaciones emanadas de organismo público con competencia en materia municipal y por no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada. De éste instrumento se evidencian las gestiones realizadas para lograr la desocupación de las parcelas invadidas. Y así se declara.
Ratifican y promueven las copias simples de los documentos que rielan a los folios 21 al 27 del expediente. Se aprecian para comprobar su contenido por tratarse de actuaciones emanadas de organismos competentes de la administración pública y no ser impugnados ni tachados por la parte demandante. Con ellos se demuestran igualmente las gestiones realizadas para lograr la desocupación pacífica del terreno invadido. Y así se declara.
Ratifican y promueven las copias simples de los documentos que rielan a los folios 28 y 29 de la causa. Se aprecian para comprobar su contenido por tratarse de actuaciones emanadas de organismos competentes de la administración pública y no ser impugnados ni tachados por la parte demandante. Con ellos se demuestran igualmente las gestiones realizadas para lograr la desocupación pacífica del terreno invadido. Y así se declara.
Ratifican y promueven los documentos que en copia simple, rielan a los folios 30 al 35 de la causa. Se aprecian éstas actuaciones para comprobar su contenido por ser emanadas de órgano administrativo municipal con competencia para dar fé en materia tributaria municipal. Con éstos instrumentos se verifican que la ciudadana Tahis Elena Camargo Delgado, previamente, y en la actualidad, la ciudadana Nailé Coromoto Camargo, son quienes han cancelado los impuestos municipales respecto del bien inmueble sobre el cual se ha trabado la litis. Y así se declara.
Ratifican y promueven la ficha catastral que riela al folio 36 del expediente y la cual fue objeto de prueba de informes. En fecha 25 de Enero de 2.006, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 019/06 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, en el cual se informa a éste Tribunal que en sus archivos reposa catastrada, parcela de terreno identificada con el número catastral Nº 060405 zona 08; Que dicho inmueble se encuentra solvente hasta el año 2.004; Que la mencionada parcela es propiedad privada según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 48, Folios 322 al 324, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2.005; y, que dicho inmueble aparece a nombre de la ciudadana Nailet Coromoto Camargo de Arias. Se aprecian éstas actuaciones para comprobar su contenido por ser emanadas de órgano administrativo municipal con competencia para dar fé, sobre hechos referidos a terrenos que se encuentren dentro del Municipio. Se evidencia del oficio recibido y de los documentos que en copias certificadas se anexaron junto con él, que la propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio es la ciudadana Nailé Coromoto Camargo. Y así se declara.
Promueven copia simple del Decreto Nº 714, de fecha 24 de Octubre de 2.005, emanado de la Gobernación del Estado Barinas. No se aprecia, pues no aporta elementos que versen sobre el hecho de la desposesión y reivindicación, ventiladas en el presente proceso. Por tanto, se desecha. Y así se declara.
Promueven copia del periódico regional “De Frente”, de fecha 26 de Octubre de 2.005, en el que se publica el Decreto Nº 714, señalado. Al igual que lo señalado en el punto anterior, no puede valorarse ésta promoción, pues no aporta elementos a ésta causa que traten sobre el punto debatido o en controversia, por lo que se desecha. Y así se declara.
Invocan y promueven la confesión ficta de la demanda de autos. Tal como ya se acotó ut supra, el Tribunal se pronunciará más adelante sobre éste punto.
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se observa que la parte demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda ni a promover pruebas, ni se hizo parte, aún cuando consta en autos que fue debidamente citada.
Para decidir éste Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de Reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por la parte demandada. Concerniendo de igual forma, a la accionada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1. Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2. Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con la documental aportada, que cursa en autos, demostró los supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina para declarar la procedencia de la acción, vale decir, la demandante identificó plenamente el bien inmueble que pretende reivindicar por medio de su situación y linderos, anexando al libelo y promoviendo en la etapa de pruebas, los instrumentos concernientes a documento de parcelamiento, documento de compra venta del terreno objeto del litigio, ficha catastral y levantamiento topográfico de la totalidad del terreno del cual, la parcela por la que se demanda es parte, con lo que demostró claramente la ubicación exacta del inmueble.
En el mismo orden de ideas, la accionante, ciudadana Nailé Coromoto Camargo de Arias, probó a éste Tribunal que detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno objeto de la presente demanda, pues consignó por ante ésta Instancia documentos que fueron previamente valorados y de los cuales se evidencia que la demandante adquirió la propiedad de la parcela de terreno por compra que le hiciere a la ciudadana Tahis Elena Camargo Delgado.
Por último, la demandante demostró que el terreno que posee la demandada es el mismo que ella pretende reivindicar, lo que configura el tercer requisito acotado, cual es, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, ésto, en virtud de las actuaciones realizadas por la parte demandante y que fueron consignadas por la misma a lo largo del proceso, actuaciones verificadas por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Defensoría del Pueblo, Comisión de Ejidos y Bienes Municipales y por ante la Dirección de Catastro, organismos todos del Estado Barinas, por ante los cuales, la accionante trató de lograr un acuerdo para la desocupación pacífica de la parcela de terreno.
Para concluir, se evidencia que en el presente proceso, solo tuvieron lugar actuaciones por parte de la parte actora, en tanto que la parte demandada, a pesar de estar debidamente citada, tal como consta de la constancia dejada por la Secretaria Accidental de éste Juzgado -la cual riela al folio cincuenta y tres (53) y su vuelto, de las actuaciones que conforman el presente expediente- no se presentó por ante éste Despacho, al acto de contestación de la demanda, así como tampoco compareció en el lapso probatorio respectivo, a promover o alegar, circunstancia alguna que le favoreciera, por lo que indudablemente se verificó en éste caso, la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con el contenido de la disposición adjetiva, anteriormente transcrita, éste Juzgado, visto que la solicitud de la ciudadana Nailé Coromoto Camargo de Arias, suficientemente identificada, se encuentra ajustada a derecho, y con fundamento en el material probatorio aportado por la misma, cursante en autos y precedentemente valorado por quien aquí decide, debe necesariamente declarar con lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta. Y así se decide.
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana Nailé Coromoto Camargo de Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.296, asistida por las Abogadas en ejercicio Blanca Cecilia Duarte y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.506 y 63.154; en contra de la ciudadana Noris Alejandra Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.293.872.
SEGUNDO: Se ordena la total desocupación de personas y bienes del inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nº 18, ubicado en el Parcelamiento Corocito, Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, constante de Doce Metros (12 Mts.) de frente por Quince Metros (15 Mts.) de Fondo para un total de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle A en doce (12) metros; SUR: Parcela Nº 24 en doce (12) metros; ESTE: Parcela Nº 19, con quince (15) metros; y, OESTE: Parcela Nº 17, con quince (15) metros, y su inmediata entrega en la persona de la ciudadana Nailé Coromoto Camargo de Arias, ya identificada, o de sus apoderadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por ser dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2.006. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 3 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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