REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Mayo de 2.006
195º y 147º

Exp. N° 1.511-05

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Franklin Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.492.942, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.758
PARTE DEMANDADA: Carlos Ramón Jaimes Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.541
TERCERO OPOSITOR: José Omar Jaimes Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.640
APODERADO JUDICIAL: Paulo Emilio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
OPOSICIÓN A EMBARGO PREVENTIVO

II
ANTECEDENTES

Sube a ésta alzada el presente procedimiento de Oposición a Embargo Preventivo de Bienes, intentado en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano Franklin Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.492.942, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.758, en contra del ciudadano Carlos Ramón Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.541, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 22 de Septiembre de 2.005, por el Abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano José Omar Jaimes Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.640, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Agosto de 2.005, la cual, declaró sin lugar la oposición.

En fecha 07 de Octubre de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 10 de Octubre de 2.005, se dicta auto dando por recibido el expediente y fijando el lapso para la constitución de asociados y de presentación de informes.

En fecha 02 de Noviembre de 2.005, presenta escrito de informes el Abogado en ejercicio Paulo Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor.

En fecha 16 de Enero de 2.006, presenta diligencia el Abogado en ejercicio Paulo Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, solicitando dictar sentencia.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte apelante:

“…APELO DE LA SENTENCIA DICTADA por éste Tribunal, por ser lesiva a los intereses que represento y por no acoger los principios legales que al parecer de quien ejercer el derecho le asiste en todas y cada una de sus partes, por ser la misma violatoria de los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, igualdad procesal, integridad del proceso, seguridad jurídica entre otros…”

En fecha 12 de Agosto de 2.005, el Juzgado a quo dicta sentencia, mediante la cual declara sin lugar, la oposición a la medida de embargo, realizada por el ciudadano José Omar Jaimes Correa, tercero opositor en la incidencia, asistido por el Abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007.

En fecha 22 de Septiembre de 2.005, el Abogado Paulo Emilio Uzcátegui, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, Apela de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de este Tribunal, consiste en resolver la apelación de la sentencia que declaró Sin Lugar la oposición al embargo preventivo realizado por el ciudadano José Omar Jaimes Correa, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.257.640, asistido por el Abogado Paulo Emilio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007. Quien expuso en su escrito de informes:

“Cursa en el Cuaderno Principal de ésta causa, Demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el Abogado Franklin Pérez (…) en contra del ciudadano Carlos Ramón Jaime Correa (…) Como consecuencia del proceso, fue dictada medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado (…) y la misma recayó sobre los siguientes bienes muebles (…) En fecha 07 de Junio de 2.004, fue presentada Oposición a la Medida de Embargo por mi representado, oponiéndose el actor a ésta acción. El 14 de Junio del mismo año, se abre una articulación probatoria, donde fueron consignados los documentos necesarios para determinar la propiedad de los bienes muebles embargados, como lo son las facturas originales de compra de dichos bienes, y se promovió la prueba de informes (…) El Tribunal negó la admisión de las pruebas de informes, lo cual fue apelado (…) En fecha 06 de Julio de 2.005, mediante auto el Tribunal se abstiene de dictar sentencia hasta que consten las resultas de la apelación (…) Esta apelación ejercida en contra de la admisión de pruebas, fue declarada sin lugar (…) Señala el A quo en su recurrida sentencia, que el opositor al embargo consigno solo copia de los documentos de propiedad de los bienes embargados, aun poseyendo los originales, pero no es menos cierto que estas copias presentadas en juicio fueron cotejadas con sus originales (…) que si fue consignada la Declaración Sucesoral, pero no ante el Tribunal que conocía la causa (…) sino que fueron consignadas por ante el Tribunal Superior quien conocía de la Apelación del auto de fecha 21 de Junio de 2.004 y además fue consignada extemporáneamente (…) Considero que existe un error en la interpretación de la norma por parte del A quo, ya que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece (…) Para que ésta norma tenga aplicabilidad, es necesario que nos encontremos frente a dos procesos verdaderos independientes uno del otro, que cursen en acciones distintas, por ante Tribunales distintos pero de una misma instancia o que cursen en el mismo tribunal, no frente a una incidencia del mismo proceso (…) Por lo que se incurrió en un error en la aplicación en la norma contenida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (…) El A quo en su recurrida señala que se evidencia de los autos que el tercer opositor no consigno prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados, en tiempo oportuno, es decir durante la articulación probatoria y ante el A quo (…) Queda probado de manera plena la propiedad de los bienes embargados, con documentos públicos fehacientes indubitados , como lo son la Declaración Sucesoral presentada en copias certificadas por la Secretaria del tribunal Superior, la Solvencia Sucesoral, presentada por ante el A quo, lo que acredita no solo la propiedad de los bienes sino la tenencia de ellos (…) Y siendo así las cosas, ruego a éste Despacho que declare con lugar la apelación, se restituya el derecho a la propiedad y se ordene la entrega de los bienes a la sucesión Jaime Nepomuceno…”.

El Tribunal para decidir observa:

La juzgadora a quo, en la decisión que declara sin lugar la oposición realizada, señala lo siguiente:

“Señala el tercer opositor que los bienes embargados no son propiedad del ciudadano Carlos Ramón Jaimes parte demandada en la presente causa, sino que fueron propiedad de su legítimo padre Nepomuceno Jaimes, fallecido, y para los efectos consigna acta de defunción del mismo, por lo que en lo adelante la propiedad de esos bienes pasan a pertenecer a la sucesión Nepomuceno Jaimes, en tal sentido para probar la propiedad de los bienes embargados se hace necesario presentar la declaración sucesoral debidamente presentada por ante el funcionario Público competente y previo cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley (…) Se evidencia que el tercer opositor no consignó la declaración sucesoral ante éste Tribunal, que era la que estaba conociendo de la oposición al embargo, sino que dicha declaración la presentó de manera extemporánea ante el Tribunal de alzada que le correspondía conocer sobre la apelación del auto de fecha 21-06-2004 dictado por éste Tribunal Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, produciendo de ésta manera una acumulación de autos improcedente de acuerdo con lo estipulado en los ordinales 1º y 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (…) Se evidencia de los autos que el tercer opositor no consignó prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados, en tiempo oportuno, es decir, durante la articulación probatoria, y ante el Tribunal a-quo, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga confirmar el embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado por éste Tribunal…”.

En el presente caso, se observa que el Juzgado a quo decretó medida de embargo sobre bienes muebles, consistentes en máquinas de coser, con motivo a llevarse por ante ésa Instancia juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, contra el ciudadano Carlos Ramón Jaimes, y en virtud de tal actuación del Tribunal Primero del Municipio Barinas, el ciudadano José Omar Jaimes Correa, asistido por el Abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, realiza formal oposición, mediante escrito presentado por ante el a quo, en fecha 07 de Junio de 2.004, alegando su carácter de condueño de los bienes embargados y manifestando que los mismos pertenecían a la sucesión de su difunto padre, ciudadano Nepomuceno Jaimes; consignando junto con el escrito de oposición, originales de contrato de venta con reserva de dominio sobre una de las máquinas de coser y factura de venta de las restantes tres máquinas, ambos instrumentos, a nombre del ciudadano Nepomuceno Jaimes, originales de los que se dejaron copias en el expediente, las cuales fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal; también consignó junto con el escrito de oposición, comprobante provisional de registro de información fiscal de la sucesión del ciudadano Nepomuceno Jaimes, el cual fue igualmente certificado por la Secretaria del Tribunal.

Una vez presentado por ante el a quo, el escrito de oposición, el Tribunal dicta auto aperturando el lapso de pruebas, en el cual, y a los fines de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes embargados, el opositor solicitó prueba de informes a las empresas mercantiles Casa Bernal y Casa Pfaff de Venezuela, a los fines de requerir de éstos dos establecimientos, información sobre si en sus archivos se encontraban registros de ventas realizadas al ciudadano Nepomuceno Jaimes. Negada la admisión de tal prueba por el a quo, el apoderado judicial del tercero opositor, apela de dicho auto, siendo declarada sin lugar la apelación y confirmado el auto del a quo, por decisión de éste Despacho.

Procede así mismo, el apoderado judicial del tercero opositor, a presentar en el lapso de pruebas, un nuevo escrito, promoviendo el mérito de las copias certificadas acompañadas al escrito de oposición, así como del original del acta de defunción del ciudadano Nepomuceno Jaimes, y la copia certificada del RIF y NIT de la sucesión del ciudadano Jaime Nepomuceno, siendo admitidas tales pruebas por auto del a quo, de fecha 25 de Junio de 2.004.

Igualmente, procede el apoderado judicial del tercero opositor, a consignar mediante diligencia de fecha 1º de Julio de 2.005, por ante el a quo, Original de Solvencia de Sucesiones, de la sucesión del ciudadano Nepomuceno Jaimes. Instrumento del que se evidencia que el tercero opositor, ciudadano José Omar Jaimes Correa, es heredero del de cujus.

Se observa que el Juzgado Primero del Municipio Barinas, dictó sentencia en fecha 12 de Agosto de 2.005, declarando sin lugar la apelación, señalando entre otras cosas, que el tercero opositor no había comprobado la titularidad de su derecho de propiedad sobre los bienes embargados, pues consignó fue por ante éste Tribunal la declaración sucesoral del ciudadano Jaimes Nepomuceno, y no por ante ése Despacho, cual era el que estaba conociendo de la causa, por lo que aplicó el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que se produjo una acumulación de autos improcedente, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 1º y 4º del referido artículo.

Al efecto, observa ésta alzada que la actuación del a quo, se encuentra enmarcada dentro de la normativa legal vigente aplicable, por lo que para ésta Instancia no se evidencia, tal como lo alega la parte apelante, que se haya incurrido en una errónea aplicación del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, pues la juzgadora a quo, mal hubiese podido valorar un instrumento que no fue presentado por ante su despacho y que tal como dejó constancia, había sido promovida fuera del lapso de pruebas.

No obstante las anteriores consideraciones, es justo dejar sentado también, que por ante éste Despacho, presentó el apoderado judicial del tercero opositor, en la oportunidad de su apelación al auto del a quo -que no admitió la prueba de informes promovida-, el original del duplicado de la declaración sucesoral del de cujus, ciudadano Nepomuceno Jaimes, el cual fue certificado en autos por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, instrumento éste, en el que consta que los bienes embargados preventivamente, forman parte del patrimonio de la sucesión del ciudadano Nepomuceno Jaimes, sin embargo, dicho documento no fue valorado por éste Juzgado en ésa oportunidad, pues la apelación ejercida por el Abogado Paulo Emilio Uzcátegui para la fecha, versaba sobre el auto del a quo, que inadmitió la prueba de informes, por no ser la idónea para comprobar los hechos allí promovidos.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se hace necesario transcribir, los siguientes dispositivos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El transcrito artículo consagra el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual, todos, sin distinción de ningún tipo, tienen garantizado el acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de la defensa de sus derechos e intereses; establece el deber para los órganos del Estado, de una respuesta oportuna y la garantía de la causa primigenia de la existencia de los tribunales: LA JUSTICIA.

En el mismo orden de ideas, establece nuestra Constitución Nacional:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (omissis) (Cursivas del Tribunal)

Al igual que el artículo anterior, éste dispositivo no hace discriminaciones de ningún tipo, y ampara a la colectividad en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

Se hace evidente para éste Tribunal, que en la presente causa el principal derecho en litigio, es el derecho de propiedad, toda vez, que el tercero opositor manifiesta que es condueño de los bienes embargados preventivamente y que éstos pertenecen a la sucesión que se abrió con motivo de la muerte de su padre, ciudadano Nepomuceno Jaimes. El aludido derecho se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento constitucional, en el artículo 115, que dispone:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (omissis). (Cursivas del Tribunal)

Por tanto, siendo quien aquí decide, la última instancia a la que pueden recurrir en el presente caso, las partes en defensa de sus derechos, está en la obligación de dilucidar fehacientemente en base a las probanzas que constan en autos, quien o quienes detentan la legítima titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes muebles embargados, ésto, con la finalidad de salvaguardar los principios constitucionales ya referidos, así como la debida aplicación de la justicia como fin último de todo proceso, tal como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, de la manera siguiente:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Como ya se acotó, fue presentado por ante ésta Instancia, original del duplicado de la declaración sucesoral del ciudadano Nepomuceno Jaimes, cuya copia fue debidamente certificada por la Secretaria de éste Tribunal, y de la cual se pueden observar los siguientes datos:

1. Nº de Recepción: 05 de Agosto de 2.004.
2. Datos del Causante o Donante: Jaimes Nepomuceno.
3. Cédula de Identidad: V-4.260.751.
4. Último domicilio del causante o donante: Final calle 5 c/c Carrera 10, Sector Parangulita, Barinitas, Estado Barinas.
5. Datos del Representante Legal o Responsable: Jaimes, José Omar.
6. Cédula de Identidad: V-4.257.640.
7. Tipo de Herencia: Ab-intestato.
8. Datos de Herederos o Beneficiarios: Esteban Correa, Olga María (cónyuge); Jaimes, Ne pomuceno; Jaimes, Avelina; Jaimes, Teodomiro; Jaimes, Ligia, Jaimes, José Omar; Jaimes, Carlos; Jaimes Ludy; Jaimes, Yonela, Jaimes, Yaquelin; y, Jaimes, Yonny (todos descendientes)
9. En la parte atinente a la RELACIÓN DE BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO, se observa en el Anexo 1, que refieren el monto equivalente al 50% de unas mejoras y bienhechurías; en el Anexo 2, hacen referencia como bienes que forman parte del activo hereditario, los siguientes: 1) Máquina de Coser, Marca BERNINA, SERIAL 18216, MOTOR CLUTCH, con motor y mueble; 2) Máquina de Coser Industrial Plana, Marca SPEED WAY SPECIAL, SERIAL 1191B-300, Motor SPEEDWAY y mueble; 3) Máquina de Coser AULOOK IND. Marca SPEEDWAY Serial SH46004, Motor Speedway y mueble; y, 4) Máquina de Coser, Marca PFAFF, Clase 261, Serial no. 907101, Estilo del mueble REB-34425, Motor JANG SUN NS-214, Serial 30613 HP ¼, RPM 1.750 VTOS-110.

Se observa, que entre los bienes muebles declarados en la forma 32, -cual es, la planilla para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes-, y los bienes muebles que fueron objeto de medida de embargo preventivo por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, llevado por ante éste Despacho, e intentado por el ciudadano Franklin Pérez en contra del ciudadano Carlos Ramón Jaimes, existe correspondencia en sus seriales y demás características de identificación, y siendo, que los datos y la información aportados por parte de los herederos, en ésta planilla de liquidación, fueron objeto de verificación por parte de los funcionarios del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es obligante para ésta Instancia, valorar tal instrumento como documento público administrativo, el cual, en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, “...son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley (omissis) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Con base en la doctrina y los razonamientos antes expuestos, se observa, que el instrumento señalado, da fé que el ciudadano Carlos Ramón Jaimes, titular de la cedula de identidad No. V-4.930.541, no es el único propietario de los bienes embargados, y que los mismos, pertenecen también por comunidad hereditaria a sus hermanos y a la cónyuge del de cujus, por lo que constando tales actuaciones en la causa y permitiéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la presentación en segunda instancia de instrumentos públicos, es por lo que considera éste Tribunal, que a los fines de administrar justicia de manera equitativa y legítima, salvaguardando el derecho a la propiedad a la parte opositora, la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

En tal sentido, se evidencia para quien aquí juzga, que el tercero opositor ha presentado prueba fehaciente de la propiedad de la cosa (objeto de la medida) a través de un documento público, que comprueba la titularidad del derecho de propiedad de los bienes embargados. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano José Omar Jaimes Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.640, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Agosto de 2.005, en la que declara sin lugar la Oposición que al Embargo Preventivo decretado por ése mismo Tribunal.

SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal Primero del Municipio Barinas y practicada, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, sobre los siguientes bienes muebles: 1) Máquina de Coser, Marca BERNINA, SERIAL 18216, MOTOR CLUTCH, con motor y mueble; 2) Máquina de Coser Industrial Plana, Marca SPEED WAY SPECIAL, SERIAL 1191B-300, Motor SPEEDWAY y mueble; 3) Máquina de Coser AULOOK IND. Marca SPEEDWAY Serial SH46004, Motor Speedway y mueble; y, 4) Máquina de Coser, Marca PFAFF, Clase 261, Serial No. 907101, Estilo del mueble REB-34425, Motor JANG SUN NS-214, Serial 30613 HP ¼, RPM 1.750 VTOS-110.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero del Municipio Barinas oficiar a la Depositaria Judicial en la que se encuentran bajo guarda y custodia los bienes preventivamente embargados, a los fines de que se haga entrega de los mismo en la persona del ciudadano José Omar Jaimes Correa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.640, o en la persona de su apoderado.

CUARTO: Se revoca la decisión dictada por el a quo.

QUINTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas de la incidencia de oposición y del recurso de apelación por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.

SÉPTIMO: Se ordena devolver el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 11 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago