REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Mayo de 2.006
195º y 147º

Exp. Nº 16.592

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Pablo Enrique Acosta Saravia y Ninoska Josefina Carpio de Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.532.174 y V-7.091.751, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ángel Betancourt, Oscar Triana, María Assef, Elizabeth Saravia y Luis Oronoz inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, 61.188, 11.102, 19.077 y 10.065, respectivamente
PARTE DEMANDADA: David Velásquez, Carmelo Montero, Nelson Henríquez y Ana Almarza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.726.213, V-3.367.294, V-3.291.861 y V-3.582.055, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Omar José Gilly, Gleiber del Carmen Meza y Rafael Ángel Velásquez Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.394, 109.623 y 109.767, respectivamente
MOTIVO: Tercería
CUESTIONES PREVIAS


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia el Tribunal, con motivo a la interposición de escrito de cuestiones previas, en fecha 14 de Abril de 2.005, opuestas por la Abogado Gleiber del Carmen Meza Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.623, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Henríquez Oliveros, ya identificado, parte co-demadada en la causa; en la presente demanda de Tercería intentada por la Abogada en ejercicio Elizabeth Saravia de Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.077, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Pablo Enrique Acosta Saravia y Ninoska Josefina Carpio de Acosta, contra los ciudadanos David Velásquez, Carmelo Montero, Nelson Henríquez y Ana Almarza.

En fecha 05 de Junio de 2.003, fue presentada la demanda constante de 6 folios útiles y 4 anexos.

En fecha 09 de Junio de 2.003, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieren dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de ellos, a lo fines de contestar la demanda.

En fecha 12 de Junio de 2.003, diligencia la Abogado en ejercicio María Rosa Assef Aznar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.102, sustituyendo el poder que le fuera conferido por los demandantes, en las Abogados en ejercicio Ingrid Nohemy Maldonado Vargas e Iris Eneida Maldonado de Suárez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.096 y 38.707, respectivamente.

En fecha 16 de Junio de 2.003, presenta escrito la apoderada judicial de los demandantes, Abogado Ingrid Maldonado, solicitando el decreto de medida cautelar innominada.

En fecha 17 de Junio de 2.003, el Tribunal dicta auto ordenando la apertura de cuaderno de medidas para decidir sobre lo solicitado.

En fecha 19 de Junio de 2.003, el Tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda suspender el mandamiento de ejecución en el juicio principal hasta tanto se decida la tercería. En la misma fecha se libraron oficios a los Juzgados Primer, Segundo y Tercero Ejecutores de Medidas del Estado Carabobo.
En fecha 03 de Julio de 2.003, diligencia la co-apoderada de la parte actora, Abogado Ingrid Maldonado, solicitando dar impulso a las citaciones de los demandados y que se tuviere como domicilio procesal del co-demandado David Antonio Velásquez, la sede del Tribunal.

En fecha 10 de Julio de 2.003, el Alguacil del Tribunal da cuenta al Juez que el co-demandado Carmelo del Pilar Montero se negó a firmar el recibo de la compulsa, por lo que consigna la misma.

En fecha 16 de Julio de 2.003, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de citación de los co-demandados Nelson Henríquez Oliveros y Ana Victoria Almarza de Henríquez, manifestando que no fue posible su localización.

En fecha 17 de Julio de 2.003, diligencia la co-apoderada de los demandantes, Abogado Ingrid Maldonado, solicitando la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Julio de 2.003, diligencia la co-apoderada de los demandantes, Elizabeth Acosta, solicitando se tuviere como citado tácitamente al ciudadano David Antonio Velásquez, así como se procediere respecto al co-demandado Carmelo Montero de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y respecto de los ciudadanos Nelson Henríquez y Ana Almarza, tal como lo pauta el artículo 223, ejusdem.

En fecha 05 de Agosto de 2.003, el Tribunal dicta auto disponiendo que se actúe respecto del ciudadano Carmelo del Pilar Montero, tal como lo establece el contenido del artículo 218 de la ley adjetiva.

En fecha 05 de Agosto de 2.003, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la citación por carteles, respecto de los co-demandados Nelson Henríquez Oliveros y Ana Victoria Almarza.

En fecha 20 de Agosto de 2.003, presenta escrito la co-apoderada judicial de los demandantes, Abogado Ingrid Maldonado, solicitando al Tribunal se pronunciase expresamente sobre la tácita citación del co-demandado David Antonio Velásquez.

En fecha 27 de Agosto de 2.003, diligencia la co-apoderada judicial de los demandantes, Abogado Ingrid Maldonado, consignando los carteles publicados.

En fecha 1º de Septiembre de 2.003, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación librada al ciudadano Carmelo del Pilar Montero al ciudadano Emerson Montero, en fecha 29 de Agosto de 2.003. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los ciudadanos Nelson Henríquez Oliveros y Ana Victoria Almarza en la Urbanización Alto Barinas Sur, Transversal 5ta., casa Nº 264, Barinas, Estado Barinas, en fecha 29 de Agosto de 2.003, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 de la ley adjetiva.

En fecha 20 de Noviembre de 2.003, diligencian los ciudadanos Ninoska Carpio y Pablo Acosta, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Oscar Triana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.188, solicitando que por cuanto han transcurrido más de sesenta días entre la primera y última de las citaciones, se cite nuevamente a los co-demandados. En la misma fecha, los ciudadanos Ninoska Carpio y Pablo Acosta, otorgan poder apud acta a los Abogados en ejercicio Oscar Triana, Elizabeth Saravia, Luis Oronoz, María Aznar, José Rivero y Ana Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.188, 19.077, 10.065, 11.102, 67.351 y 62.626, respectivamente.

En fecha 27 de Noviembre de 2.003, el Tribunal dicta auto ordenando citar nuevamente a los co-demandados.

En fecha 26 de Enero de 2.004, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de citación de los co-demandados Nelson Henríquez Oliveros y Ana Victoria Almarza de Henríquez, manifestando que no fue posible su localización.

En fecha 10 de Febrero de 2.004, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación del co-demandado Carmelo del Pilar Montero, manifestando que no fue posible su localización.

En fecha 18 de Febrero de 2.004, presenta diligencia el Abogado en ejercicio Omar José Gilly, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, David Velásquez, dándose por citado en la presente causa.

En fecha 19 de Enero de 2.004, diligencia la Abogado en ejercicio Ana Acuña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.626, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles de los co-demandados: Nelson Henríquez, Ana Almarza y Carmelo Montero.

En fecha 25 de Febrero de 2.004, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la citación por carteles solicitada por la parte demandante.

En fecha 28 de Abril de 2.004, diligencia la Abogada Ana Acuña, en su carácter de co-apoderada judicial de los demandantes, consignando los carteles de citación publicados.

En fecha 26 de Mayo de 2.004, diligencia la Abogada Ana Acuña, en su carácter de co-apoderada judicial de los demandantes, solicitando el nombramiento de defensor ad-litem, ratificando tal solicitud, mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2.004.

En fecha 14 de Junio de 2.004, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los ciudadanos Carmelo Montero, Nelson Henríquez y Ana Almarza, en la Urbanización Alto Barinas Sur, Transversal 5ta., casa Nº 264, Barinas, Estado Barinas, en fecha 14 de Junio de 2.004, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Julio de 2.004, el Tribunal dicta auto, designando como defensor judicial al Abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, quien fue notificado de la designación por el Alguacil del Tribunal, en fecha 20 de Julio de 2.004 y presentó diligencia aceptando el cargo en fecha 22 de Julio de 2.004.

En fecha 26 de Julio de 2.004, el Tribunal dicta auto, emplazando al defensor judicial, para que procediere a dar contestación a la demanda, y a tales fines se libra compulsa, siendo citado en fecha 24 de Agosto de 2.004.

En fecha 02 de Septiembre de 2.004, presenta escrito por ante el Tribunal, el Abogado en ejercicio Omar Gilly Montes, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano David Antonio Velásquez, solicitando al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenase nuevamente la citación de los co-demandados.

En fecha 08 de Septiembre de 2.004, el Tribunal dicta auto, acordando la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio Omar Gilly Montes, y suspende la causa hasta tanto los demandantes soliciten nuevamente la citación.

En fecha 23 de Septiembre de 2.004, diligencia el Abogado en ejercicio Oscar Triana, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando nueva citación personal de los co-demandados.

En fecha 24 de Septiembre de 2.004, el Tribunal dicta auto, acordando librar nuevas compulsas a los demandados de autos.

En fecha 18 de Octubre de 2.004, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de citación de los co-demandados Nelson Henríquez Oliveros y Ana Victoria Almarza de Henríquez, manifestando que no fue posible su localización.

En fecha 18 de Octubre de 2.004, el Alguacil del Tribunal, consigna boletas de citación debidamente firmadas por el co-demandado Carmelo del Pilar Montero, así como por el apoderado judicial del co-demandado David Antonio Velásquez, Abogado Omar José Gilly, en fecha 13 de Octubre de 2.004.

En fecha 25 de Octubre de 2.004, presenta diligencia la co-apoderada de los demandantes, Abogado Ana Acuña, solicitando la citación por carteles de los ciudadanos Nelson Henríquez Oliveros y Ana Victoria Almarza, siendo acordada tal solicitud, mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2.004.

En fecha 25 de Noviembre de 2.004, diligencia la co-apoderada judicial de los demandantes, Abogado Ana Acuña, consignando los carteles debidamente publicados.

En fecha 02 de Diciembre de 2.004, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los ciudadanos Nelson Henríquez y Ana Almarza, en la Urbanización Alto Barinas Sur, Transversal 5ta., casa Nº 264, Barinas, Estado Barinas, en fecha 1º de Diciembre de 2.004, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Enero de 2.005, diligencia la Abogada Ana Acuña, en su carácter de co-apoderada judicial de los demandantes, solicitando el nombramiento de defensor ad-litem.

En fecha 27 de Enero de 2.005, el Tribunal dicta auto, designando como defensor judicial a la Abogado en ejercicio Isabel Vertucio Labriola, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.055, quien fue notificada de la designación por el Alguacil del Tribunal, en fecha 31 de Enero de 2.005 y presentó diligencia aceptando el cargo en fecha 02 de Febrero de 2.005.

En fecha 03 de Febrero de 2.005, el Tribunal dicta auto, emplazando a la defensora judicial, para que procediere a dar contestación a la demanda, y a tales fines se libra compulsa, siendo citada en fecha 14 de Marzo de 2.005.

En fecha 12 de Abril de 2.005, diligencian los co-demandados Nelson Enríquez Oliveros y Ana Victoria Almarza de Henríquez, otorgando poder apud acta a la Abogado en ejercicio Gleiber del Carmen Meza Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.623.

En fecha 12 de Abril de 2.005, diligencia el co-demandado Carmelo del Pilar Montero, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio Rafael Ángel Velásquez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.767.

En fecha 14 de Abril de 2.005, la Abogado en ejercicio Gleiber del carmen Meza Arellano, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano Nelson Henríquez Oliveros, presenta escrito de cuestiones previas, el cual es agregado al expediente, mediante auto de fecha 15 de Abril de 2.005.

En fecha 14 de Abril de 2.005, la Abogado en ejercicio Gleiber del Carmen Meza Arellano, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ana Almarza de Henríquez, presenta diligencia en la que se adhiere a la cuestión previa alegada y se reserva el lapso dar contestación a la demanda incoada.

En fecha 14 de Abril de 2.005, el Abogado en ejercicio Rafael Ángel Velásquez Pérez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Carmelo del Pilar Montero, presenta diligencia en la que se adhiere a la cuestión previa alegada y se reserva el lapso legal dar contestación a la demanda incoada.

En fecha 15 de Abril de 2.005, el Abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, actuando en nombre y representación del co-demandado, ciudadano David Velásquez, presenta diligencia en la que se adhiere a la cuestión previa alegada y se reserva el lapso legal para dar contestación a la demanda incoada.

En fecha 31 de mayo de 2.005, el Tribunal dicta auto, difiriendo el lapso para decidir, por estar excedido en su capacidad de trabajo.

En fecha 06 de Junio de 2.005, presenta diligencia el Abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, consignando poder apud acta otorgado por los demandantes a él y a los Abogados Oscar Triana, María Assef, Elizabeth Saravia y Luis Oronoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.188, 11.102, 19.077 y 10.065, respectivamente, solicita así mismo, el avocamiento del Juez en la causa.

En fecha 08 de Junio de 2.005, el Tribunal dicta auto, avocándose al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de Junio de 2.005, diligencia el co-apoderado de los demandantes, Abogado Ángel Betancourt, solicitando la notificación de la parte demandante del juicio principal. En fecha 17 de Junio de 2.005, el Tribunal acuerda la solicitud realizada por el co-apoderado de la parte demandante y ordena la notificación del ciudadano David Antonio Velásquez.

En fecha 28 de Junio de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio Omar Gilly, en su carácter de apoderado del ciudadano David Antonio Velásquez, solicitando al Tribunal librar boletas de notificación a los demás co-demandados, siendo acordada tal solicitud, mediante auto de fecha 30 de Junio de 2.005.

En fecha 13 de Julio de 2.005, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada del Abogado en ejercicio Rafael Ángel Velásquez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Carmelo del Pilar Montero.

En fecha 20 de Julio de 2.005, diligencia el co-apoderado de la parte demandante, Abogado Ángel Betancourt, solicitando al Tribunal, librare boleta de notificación a los demás co-demandados a los fines de gestionar su notificación.

En fecha 27 de Julio de 2.005, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la apoderada judicial de los co-demandados, Abogada Gleiber Meza, manifestando la imposibilidad de ubicarla.

En fecha 05 de Agosto de 2.005, diligencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Ángel Betancourt, solicitando que la notificación de los co-demandados Nelson Henríquez y Ana Almarza, se hiciere en la dirección que allí transcribe. Tal solicitud fue acordada por el Tribunal, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.005.

En fecha 22 de Septiembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada del co-demandado, ciudadano Nelson Henríquez Oliveros. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal informa que entregó la boleta de notificación de la ciudadana Ana Almarza, en la dirección que fuere aportada por el co-apoderado de la parte actora, manifestándole quien la recibió allí, que se la entregarían.

En fecha 07 de Octubre de 2.005, diligencia el co-apoderado de la parte actora, Abogado Ángel Betancourt, solicitando el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha 10 de Octubre de 2.005, el Tribunal dicta nuevo auto de avocamiento del Juez Suplente Especial, Abogado Pedro Morales Aguilar.

En fecha 1º de Marzo de 2.006, diligencia el co-apoderado de la parte actora, Abogado Ángel Betancourt, solicitando se pronunciare el Tribunal sobre la cuestión previa opuesta.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(omissis)

Por su parte, la Abogado en ejercicio Gleiber del Carmen Meza Arellano, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano Nelson Henríquez Oliveros, en fecha 14 de Abril de 2.005 en la oportunidad de dar contestación a la demanda procede a oponer cuestiones previas, señalando:

“…Se hace una acumulación de acciones prohibida por la ley. En efecto, se demanda en primer lugar el reconocimiento de la existencia de un derecho presunto de propiedad, cuya acción se encuentra prevista en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero por otra parte, se demanda también la suspensión de una medida precautelativa dictada de conformidad con la ley, en un proceso que terminó por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, pero a la vez, se solicita se decrete la misma medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo bien inmueble. Ambos petitorios no pueden acumularse por constituir pretensiones que se excluyen mutuamente, por ser contrarias entre si, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues en todo caso, solo es permisible la acumulación cuando se solicite que ambas pretensiones sean resueltas una como subsidiaria de la otra, lo cual no es el caso subjudice.
Las acciones mero declarativas deben seguirse por el procedimiento ordinario previsto en los Artículos 338 y siguientes del Código Civil y la suspensión u oposición de las medidas cautelares o preventivas deben tramitarse y sustanciarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 602 ejusdem, si se trata de parte contra quien obre la misma o bien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 ejusdem, si se trata de oposición de un tercero, pero en ambos casos, el procedimiento incidental a seguirse es distinto e incompatible con el procedimiento ordinario, por lo cual tampoco es permisible la acumulación de pretensiones…”.

La parte actora en su libelo argumenta:

“Que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursó causa contentiva de acción por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y Daños y Perjuicios, contra los ciudadanos NELSON HENRÍQUEZ OLIVEROS, su esposa, ciudadana ANA VICTORIA ALMARZA DE HENRÍQUEZ, y contra la Sociedad de Comercio ARTH C.A., quien fue la intermediaria en el contrato de compra venta celebrado entre sus poderdantes y los esposos Henríquez Almarza; Que ésta causa fue identificada en el referido Tribunal con el Nº 36.512 y en la misma se produjo sentencia definitivamente firme en donde se condena a los ciudadanos Nelson José Henríquez Oliveros y Ana Victoria Almarza de Henríquez, a transferir la propiedad del inmueble a los ciudadanos PABLO ENRIQUE ACOSTA y NINOSKA CARPIO DE ACOSTA, y a pagar a sus representados los daños y perjuicios especificados en ella; Que dicho inmueble está constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Valle Arriba, Piso 2, Torre 3, Nº A-18, en la Urbanización Valle de Camoruco, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; Que transcurrido el lapso fijado por el Tribunal de la causa para que se procediera a la ejecución voluntaria de parte de los co-demandados, sin que se produjera ésta, se procedió a solicitar la ejecución forzosa, la cual fue acordada por auto del Tribunal, de fecha 13 de Diciembre de 1.993; Que a éstos efectos, se declaró la sentencia como Título de Propiedad del inmueble señalado, expidiéndose copia certificada mecanografiada de la misma, a los fines de proceder a su registro correspondiente; Que al trasladarse al registro de la sentencia, en el Registro se les informa que sobre el inmueble objeto de la ejecución forzosa, pesa una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por éste Juzgado, la cual fue acordada con ocasión del juicio que por Cobro de Bolívares, intentara la Abogado Luz Elba Gilly, en fecha 22 de Marzo de 1.996, según expediente signado con el Nº 16.592, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano DAVID ANTONIO VELÁSQUEZ, contra el ciudadano CARMELO DEL PILAR MONTERO y su Avalista NELSON JOSÉ HENRÍQUEZ, fundamentada en 3 letras de cambio; Que tal como se desprende de los hechos narrados, el inmueble que fue objeto de la medida preventiva acordada por éste Tribunal, es propiedad de sus representados y que dicha prohibición de enajenar y gravar, no ha permitido registrar la sentencia, lesionándosele su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que demandan a los efectos que los accionados convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal: 1. En que el inmueble descrito es propiedad de sus representados; 2. En suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por éste Tribunal, mediante auto de fecha 29 de Marzo de 1.996, y a tales efectos, oficiar al Registro Subalterno respectivo, a los fines de proceder al registro de la sentencia; 3. Solicita al Tribunal decretar la prohibición de ejecución sobre el inmueble descrito y oficiar a los Juzgados Ejecutores del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines que se abstengan de practicar medida ejecutiva de embargo sobre el citado inmueble…”.

De las anteriores transcripciones se evidencia que el asunto a decidir en la presente incidencia de cuestiones previas estriba en determinar si en el presente procedimiento se realizó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, o si por el contrario, la pretensión de la parte actora, plasmada en su escrito libelar se encuentra ajustada a derecho.

Se hace necesario así, transcribir el texto íntegro del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Se observa en el presente caso, que la parte actora pretende la declaratoria de su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en el libelo, fundamentándose en una sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo y así mismo, pretende la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, mediante auto de fecha 29 de Marzo de 1.996.

La parte promovente de las cuestiones previas, alega que no pueden ser acumuladas ambas pretensiones en un mismo libelo por tener procedimientos distintos, siendo regido la declaratoria del derecho de propiedad, por el procedimiento ordinario, en tanto que la oposición a las medidas cautelares, se rige por el procedimiento especial pautado en nuestra ley adjetiva.

En el caso bajo estudio, la parte actora acciona por ante los órganos de administración de justicia con fundamento en un presunto derecho de propiedad sobre el bien inmueble constituido por un apartamento, descrito en el libelo de demanda, y con ésta base, solicita se suspenda una medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre dicho inmueble y que fuere dictada en el juicio principal de Cobro de Bolívares por Intimación, del cual, éste juicio de Tercería es accesorio.

Debe por tanto ésta juzgadora, dejar sentado que la parte actora actúa fundamentada en buen derecho al solicitar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues, estando discutido el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, no pudieren realizar válidamente los ciudadanos Pablo Enrique Acosta y Ninoska Josefina Carpio, oposición sobre la medida decretada por éste Juzgado, quedándole como vía alterna, solicitar la declaratoria de su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito a través de un juicio de tercería, y en caso de ser declarada con lugar tal solicitud, por vía de consecuencia suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por éste Juzgado, sin que sea necesario, como lo alega la apoderada judicial del ciudadano Nelson Henríquez Oliveros, que la parte actora tenga que solicitar que se resuelvan ambas pretensiones, una como subsidiaria de la otra, pues, si la norma adjetiva no prevé tal requisito, menos aún puede exigirlo el Juez de la causa, quien analizado el caso, habiendo verificada la procedencia de la subsidiariedad y con fundamento en su conocimiento legal, es quien decide si puede una de las solicitudes, decidirse por vía consecuencial.

Es con base en lo expuesto, que debe necesariamente quien aquí decide, declarar que no se ha producido la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta en fecha 14 de Abril de 2.005, por la Abogado en ejercicio Gleiber del carmen Meza Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Nelson Henríquez Oliveros, previamente identificado.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte co-demandada promovente de la cuestión previa y a los co-demandados que se adhirieron al escrito de cuestiones previas opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago