REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 25 de mayo de 2006
195º y 147º
Exp. Nº 768-04
La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentada por la ciudadana: MARGARITA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.756, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NANCY ARCHILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.402.
Persigue la demandante la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija NUBIA SULEIDE llevada por la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Registro Principal del Estado Barinas, durante el año 1.984, bajo el Nº 46, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el Nombre de la solicitante como MARGARITA DEL CARMEN DE GRAU, siendo lo correcto MARGARITA MOLINA.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
Igualmente trajo a los autos Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en la cual consta que la identificación correcta es: MARGARITA MOLINA, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se decide.
S E G U N D O
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata del siguiente error material al asentar el nombre de la solicitante como MARGARITA DEL CARMEN DE GRAU, siendo lo correcto MARGARITA MOLINA. Debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de su hija NUBIA SULEIDE, llevada por la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Registro Principal del Estado Barinas, durante el año 1.984, bajo el Nº 46, en el sentido de que el nombre correcto de la madre es MARGARITA MOLINA.
En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago T.
En la misma fecha siendo la 10:41 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Scria.
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