REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Mayo de 2.006.
195° y 147°

Exp. N° 1.773-06.

La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue presentada por la Ciudadana: BRIGIDA TORO TORO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.057, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: Yocelis Morales Ciba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.971, solicita la demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento, llevada por la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, durante el año 1.954, bajo el N° 185, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece la identificación de la Solicitante como BRIGIDA, siendo lo correcto ANA BRIGIDA.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Acompañó a los autos Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedidas por la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y por el Registro Civil del Estado Barinas; Certificado de Bautismo expedido por la Parroquia San Isidro Labrador de Barracas Estado Barinas; Copias Certificadas del Acta de Matrimonio de la solicitante expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y el Registro Civil del Estado Barinas; Copias Certificadas del Acta de Defunción de Cenahir del Carmen Quintero Toro, hija de la solicitante, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas y el Registro Civil del Estado Barinas; Copia certificada del Acta de Matrimonio del hijo de la solicitante, ciudadano Humberto Ramón Quintero Toro, expedida por la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Ana Mercedes Quintero Toro, hija de la solicitante, expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas y el Registro Civil del Estado Barinas; que por haber sido expedidas por Funcionarios competentes para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

S E G U N D O:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar la identificación de la Solicitante como BRIGIDA, siendo la correcta identificación ANA BRIGIDA; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la Rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA BRIGIDA TORO TORO, anteriormente identificada, llevada por la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, durante el año 1.954, bajo el N° 185, en el sentido de que la correcta identificación de la Solicitante es: ANA BRIGIDA TORO TORO.

En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la Partida de Nacimiento Rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.


En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scria.