REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de mayo de 2.006
195º y 147º
Exp. N° 836-04
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano GUILLERMO ARELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.840, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO E. GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.589, en contra de la ciudadana CARMEN CONSUELO VIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.553.718,
Alego el demandante que en fecha 17de julio de 1.987, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, con la ciudadana CARMEN CONSUELO VIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.553.718, que de la unión matrimonial dos hijas de nombre MAHRUMA SUVIRY Y MILAGROS DEL CARMEN, fijaron su primera residencia en la Calle camejo N°4, Prolongación de la Urbanización Palacio Fajardo de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, habiendo mucho afecto y comprensión , pero desde hace quince años se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de los conyugues. y la ciudadana CARMEN CONSUELO VIVAS PEÑA, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el dia 10 de agosto de 1989 en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono en hogar con sus dos hijas MAHRUMA SUVIRY Y MILAGROS DEL CARMEN, quienes en la actualidad tienen veintiún 21 año y diecinueve (19) años respectivamente, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana CARMEN CONSUELO VIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.553.718 por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada por lo que se cumplió con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ Y JOSE GUILLERMO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.149.232 y 13.063.312. respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 70 y su vuelto del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace veinte años al ciudadano: GUILLERMO ARELLANO RODRIGUEZ, que saben y les consta que conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN CONSUELO VIVAS PEÑA, que saben y les consta que la ciudadana CARMEN CONSUELO VIVAS PEÑA abandono al ciudadano GUILLERMO ARELLANO , hace quince a dieciséis años aproximadamente y residían en la Calle Camejo prolongación de la Palacio Fajardo, fundamento mis dichos por el conocimiento que tengo sobre lo que he declarado.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal segunda prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentado por el ciudadano GUILLERMO ARELLANO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana CARMEN CONSUELO VIVAS PEÑA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 17 de julio de 1.987, por ante Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 54, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres días del mes mayo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misa fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scria.
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