REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Mayo de 2.006
195° y 147º
Exp. Nº 19.993-00
Se inicia la presente causa por demanda de Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 03 de Julio de 2.000, por el Abogado en ejercicio Wassim M. Azán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gregoriana Arellano, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.704.449, contra los ciudadanos Josefina Pinilla Lara, Hilia Pinilla Arellano, Eleuterio Pinilla Arellano y Eugenio Pinilla Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.026.254, V-6.072.973, V-9.230.326, y V-9.224.404, respectivamente. Alega la parte demandante en su escrito libelar:
“Que en fecha 1º de Junio de 1.992, su mandante adquiere un inmueble ubicado en la calle 2, casa Nº 10-30, en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que fueron de Catalina de Tarazona (actualmente de Eliécer Jiménez); SUR: Mejoras de Agustina de Mora (actualmente de Antonio Mora); ESTE: Avenida 3 (actualmente calle 2); y OESTE: Mejoras de Rigoberto Pérez (actualmente de Roberto Aranda Pérez), según consta en documento autenticado que acompañó a la demanda; Que dicho inmueble consistía originalmente en una casa de habitación familiar y que se encuentra construida en terrenos municipales; Que su mandante ha sido la poseedora legítima de dichas bienhechurías desde la fecha de adquisición; Que según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 19 de Mayo de 1.997, la ciudadana Josefina Pinilla Lara, ya identificada, da en venta a los ciudadanos Hilia Pinilla Arellano, Eleuterio Pinilla Arellano y Eugenio Pinilla Arellano, el 75% de unas mejoras de su supuesta propiedad, siendo los compradores, hermanos de la vendedora y a su vez, hijos de su mandante, teniendo las mejoras vendidas, los mismos linderos de las cuales es propiedad su mandante; Que esa propiedad que vende la ciudadana Josefina Pinilla Lara, es en realidad la misma propiedad o inmueble de su mandante; Que la ciudadana Josefina Pinilla Lara alega que dichas mejoras le pertenecen por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, lo cual es falso, ya que su mandante las adquirió por compra que le hiciera al ciudadano Luis Orlando Bravo Guerrero, y éste las adquirió a su vez, de los ciudadanos Catalina Abril de Tarazona y Fortunato García Tarazona; Que la ciudadana Josefina Pinilla Lara jamás ha construido y mucho menos poseído las mejoras en cuestión, lo cual significa que ha vendido algo que no le pertenece; Que fue con posterioridad a que su mandante registrara sus bienhechurías cuando se enteró que la ciudadana Josefina Pinilla Lara había forjado un documento sobre las mismas mejoras y las había vendido; Que aún cuando ambos documentos están debidamente registrados y el de la ciudadana Josefina Pinilla Lara se haya registrado primero, y que los linderos aparezcan distintos en ambos documentos, lo cierto es que se trata del mismo bien; Que los ciudadanos Josefina Pinilla Lara, Hilia Pinilla Arellano, Eleuterio Pinilla Arellano y Eugenio Pinilla Arellano, proceden a comprar a la Alcaldía del Municipio Pedraza, en fecha 14 de Octubre de 1.998, el terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías; Que fundamenta su demanda en los artículos 53 y 89 de la Ley de Registro Público; Que demandan, aparte de la nulidad del asiento registral del documento de venta de las mejoras y bienhechurías referidas, la nulidad del documento de compra del terreno sobre el cual están erigidas dichas mejoras; Que demanda a los mencionados ciudadanos para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal: 1. La nulidad del asiento registral de los documentos mencionados; 2. Que la ciudadana Gregoriana Arellano es la única y exclusiva propietaria de las mejoras y bienhechurías descritas; 3. Que los demandados no son propietarios ni poseedores de ningún derecho sobre las mejoras; 4. Las costas y costos del proceso; Solicitó medida preventiva de enajenar y gravar, sobre las mejoras descritas; Señaló domicilio procesal; Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo. Anexó a la demanda: 1. Original de instrumento poder, otorgado por la ciudadana Gregoriana Arellano a los Abogados en ejercicio Wassin Azán y Carmen Jannett Campos; 2. Original de documento autenticado y notariado de compra venta de las mejoras, celebrado entre los ciudadanos Luis Orlando Bravo Guerrero y Gregoriana Arellano de Pinilla; 3. Copia simple de documento de compra venta de las mejoras celebrado entre los ciudadanos Josefina, Hilia, Eleuterio y Eugenio Pinilla; 4. Copia simple de documento notariado y registrado de compra venta de las mejoras, celebrado entre los ciudadanos Fortunato Tarazona, Catalina Abril de Tarazona y Luis Orlando Bravo Guerrero; Copia certificada de documento de compra venta del terreno sobre el que están construidas las mejoras, celebrado entre el Municipio Pedraza y los demandados.
En fecha 06 de Julio de 2.000, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda y se emplaza a la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un día que se les concede como término de distancia. Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, a los fines de la citación. Se acuerda abrir cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Julio de 2.000, el Tribunal dicta auto decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras objeto del litigio y el terreno bajo el que están construidas.
En fecha 10 de Agosto de 2.000, se libró oficio al Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado Barinas, participándole el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 03 de Agosto de 2.000, se libra despacho de citación.
En fecha 22 de Septiembre de 2.000, el Alguacil del Juzgado de Municipio Antonio José de Sucre, consigna las boletas de citación, debidamente firmadas, de los co-demandados, ciudadanos Josefina Pinilla Lara, Eugenio Pinilla Arellano e Hilia Pinilla Arellano.
En fecha 24 de Octubre de 2.000, el Tribunal dicta auto, dando por recibido el despacho de citación.
En fecha 24 de Octubre de 2.000, presentan escrito las ciudadanas Josefina Pinilla Lara e Hilia Pinilla Arellano, en su carácter de co-demandadas, asistidas por los Abogados en ejercicio José Gregorio Andrade Pernía y María Lourdes Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.438 y 65.483, respectivamente, mediante el cual, dan contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Que rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por ser falsos los hechos e incierto el derecho invocado; Que es falso e incierto que la ciudadana Gregoriana Arellano de Pinilla, sea propietaria de las mejoras y bienhechurías compuestas por una casa de habitación de las características que se especifican en el libelo, pues del documento registrado y previamente autenticado de fecha 14 de Abril de 2.000, se evidencia lo contrario de dicho alegato, por carecer de legitimidad para ser parte actora en el presente juicio; Que es falso e incierto que las ciudadanas Josefina Pinilla Lara e Hilia Pinilla Arellano, solicitaron la compra del terreno sobre el cual están las mejoras y que también es falso en incierto que no sean propietarias ni poseedoras sobre las siguientes mejoras; que rechazan la estimación de la demanda por exgerada”. Anexaron: Copia certificada de documento de compra venta notariado y registrado de las mejoras, celebrada entre los ciudadanos Gregoriana Arellano de Pinilla y José Rodolfo Pinilla Arellano;
En fecha 08 de Noviembre de 2.000, el Abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos Eleuterio Pinilla Arellano y Eugenio Pinilla Arellano, presenta escrito de contestación a la demanda, conviniendo en todas y cada una de sus partes. Anexó: Original de instrumento poder, otorgado por los ciudadanos Eleuterio Pinilla Arellano y Eugenio Pinilla Arellano al Abogado Juan Bautista Rodríguez.
En fecha 26 de Marzo de 2.001, el Abogado Wassim Azán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
En fecha 02 de Julio de 2.002, el Tribunal dicta auto, mediante el cual, el Juez Elías Guerra, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de Febrero de 2.004, el Tribunal dicta auto, mediante el cual, la Juez Temporal Samira Musali Andrade, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Junio de 2.005, el Tribunal dicta auto, mediante el cual, la Juez Temporal Yriana Díaz Peña, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de los co-demandados.
En fecha 21 de Julio de 2.005, el Tribunal dicta auto, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre a los fines de practicar la notificación de los co-demandados.
En fecha 26 de Septiembre de 2.005, el Tribunal dicta auto, dando por recibido el despacho de comisión, debidamente cumplido.
En fecha 27 de Abril de 2.006, diligencia la ciudadana Gregoriana Arellano Ramírez, en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 69.958.
En fecha 03 de Mayo de 2.006, el Tribunal dicta auto, ordenando tener como apoderados de la demandante a los Abogados Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Abou Asali, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 69.958.
El Tribunal para decidir, observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de Nulidad de Asiento Registral, fundamentándose la parte accionante, en lo dispuesto en los artículos 53 y 89 de la Ley de Registro Público, que establecen:
Art. 53. La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de ésta Ley u otras leyes de la República, podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso, la cancelación o anulación de un asiento en el registro, presupone la extinción o anulación del acto registrado.
Artículo 89. En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.
Si el título inmediato de adquisición fuere un documento aún no registrado pero que se presenta simultáneamente, para ser protocolizado con inmediata anterioridad conforme a lo arriba dispuesto, se indicará su fecha, los nombres de las partes y la naturaleza del acto que contiene; si dicho título fuere un documento ya reconocido se indicará también el nombre de la Oficina en la cual se efectuó el reconocimiento y su fecha; si fuere registrada o autenticada, la Oficina del Registro o autenticación, fecha, número de serie, folio, protocolo y tomo respectivos. Los Registradores se abstendrán de protocolizar los documentos que no contengan las expresiones exigidas, mientras los interesados no hayan subsanado la omisión o presentado el título inmediato de adquisición debidamente registrado. En éste último caso, en las notas de registro del documento original y de los Protocolos, se hará mención del título presentado y de que la presentación se ha hecho para subsanar la omisión cometida en el documento. En los demás casos, se indicarán siempre las menciones de registro del título protocolizado con inmediata anterioridad. Cuando la causa de la adquisición inmediata fuere de tal naturaleza que no conste en documento registrado o registrable, se deberá citar con todas sus menciones de registro, autenticación o reconocimiento, el documento registrado o registrable por el cual adquirió el causante anterior, y de tratarse del último tipo de documento, deberá presentarse para ser registrado con inmediata anterioridad.
En éste sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente la ciudadana Josefina Pinilla Lara, había procedido a enajenar unas mejoras que no eran de su propiedad, ello, en virtud que ésta última, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar que ella era la legítima propietaria de las mejoras que vendió a sus hermanos.
Del estudio de los documentos traídos al proceso por la parte actora junto con el libelo, los cuales no fueron objeto de impugnación ni tacha por parte de los co-demandados, se evidencia que las mejoras, objeto del presente litigio, fueron adquiridas en un primer término por el ciudadano Luis Orlando Bravo Guerrero, de manos de los ciudadanos Catalina Abril de Tarazona y Fortunato Tarazona García, mediante venta autenticada por ante el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Agosto de 1.989 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 14 de Abril de 2.000.
Posteriormente, en fecha 1º de Junio de 1.992, el ciudadano Luis Orlando Bravo Guerrero en su carácter de propietario de las mejoras edificadas, vende a la ciudadana Gregoriana Arellano de Pinilla, las mejoras adquiridas con anterioridad, mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 14 de Abril de 2.000, con lo que se evidencia que la parte actora, probó a éste Tribunal, la cadena traslativa del derecho de propiedad sobre las mejoras objeto del litigio. Y así se declara.
En el mismo orden de ideas, la parte actora trae al expediente, copia simple de documento de venta de las mejoras objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, siendo celebrado dicho acto jurídico entre los ciudadanos Josefina Pinilla Lara en su carácter de parte vendedora, e Hilia, Eleuterio y Eugenio Pinilla Arellano, en su carácter de compradores, en fecha 19 de Mayo de 1.997, afirmando en dicho instrumento, la ciudadana Josefina Pinilla Lara, lo siguiente: “Las mejoras que constituyen el bien objeto de la presente venta las adquirí por construcción a mis únicas impensas del producto de mi patrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Si bien es cierto, que de la revisión del documento de compra venta referido supra, se evidencia que los linderos entre los que se encuentran las mejoras objeto de la venta, no coinciden con los linderos del documento de venta celebrada entre los ciudadanos Luis Orlando Bravo Guerrero y Gregoriana Arellano de Pinilla; la parte actora en su escrito libelar, aclara que dicho inmueble es el mismo en ambos casos, circunstancia ésta que las ciudadanas Josefina Pinilla Lara e Hilia Pinilla Arellano, en su carácter de parte co-demandada convalidaron en su escrito de contestación a la demanda, cuando no niegan que las mejoras enajenadas, son las mismas por las cuales demanda la ciudadana Gregoriana Arellano, con lo que queda establecido, que se trata del mismo inmueble. Y así se declara.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que dejándose aclarado el punto referente a que en el presente caso se trata de la venta del mismo bien inmueble, se evidencia para quien aquí decide, que la ciudadana Josefina Pinilla Lara, procedió en fecha 19 de Mayo de 1.997, a realizar la venta de unas mejoras de las cuales no era propietaria, pues no demostró a su favor la cadena traslativa de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble en cuestión, como si lo hizo la ciudadana Gregoriana Arellano, limitándose únicamente a afirmar que las mejoras vendidas las había construido a sus propias expensas, cuando lo cierto es que dichas mejoras habían sido adquiridas por la ciudadana Gregoriana Arellano de manos del ciudadano Luis Orlando Bravo Guerrero, quien a su vez las recibió de manos de los ciudadanos Catalina Abril de Tarazona y Fortunato Tarazona García, por lo que debe dejar sentado ésta Instancia, que aún cuando los demandados hayan registrado la venta de las mejoras con anterioridad a la ciudadana Gregoriana Arellano, no tienen legítimo derecho de propiedad sobre las mismas, y siendo que la legal propietaria del bien inmueble para la fecha de la venta que se pretende anular era la ciudadana Gregoriana Arellano, debe prosperar la demanda de nulidad de asiento registral incoada. Y así se declara.
En el mismo orden de ideas, se observa que en fecha 08 de Noviembre de 2.000, presentó escrito de contestación el Abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos Eleuterio Pinilla Arellano y Eugenio Pinilla Arellano, conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que, constando ésta actuación en el expediente, éste Tribunal considera procedente declarar la demanda con lugar respecto de éstos co-demandados. Y así se declara.
Así mismo, se evidencia del estudio de autos, que la parte actora solicita la nulidad del asiento registral de la venta del terreno que hace el ciudadano Corcino Andrés Díaz Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los ciudadanos Josefina Pinilla Lara, Hilia Pinilla Arellano, Eleuterio Pinilla Arellano y Eugenio Pinilla Arellano, en fecha 14 de Agosto de 1.998. Al respecto, debe dejar sentado quien aquí decide, que no encuentra elementos que hagan procedente la solicitud realizada por la parte actora en éste sentido, pues del documento de venta realizada a los mencionados ciudadanos, no se colige, tal como lo afirma la actora en su libelo, que los compradores hayan solicitado a la Alcaldía del Municipio Pedraza, la adquisición del referido terreno, por haber construido sobre él, las mejoras y bienhechurías objeto de la presente demanda y sólo encuentra ésta Instancia que se trata de una acto jurídico válido, celebrado entre ambas partes. Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral incoada por la ciudadana Gregoriana Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.704.449, asistida por el Abogado en ejercicio Wassim Azán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.141, en contra de los ciudadanos Josefina Pinilla Lara, Hilia Pinilla Arellano, Eleuterio Pinilla Arellano y Eugenio Pinilla Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.026.254, V-6.072.973, V-9.230.326, y V-9.224.404, respectivamente.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de la nota que registra la venta realizada por la ciudadana Josefina Pinilla Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.254, a los ciudadanos Hilia Pinilla Arellano, Eleuterio Pinilla Arellano y Eugenio Pinilla Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.072.973, V-9.230.326, y V-9.224.404, respectivamente, de unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa para habitación del tipo Quinta, sobre terrenos pertenecientes a la Municipalidad, ubicadas en la calle 2 del centro poblado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, casa marcada con el Nº 10-30, sobre una extensión aproximada de doce (12) metros de frente por cuarenta y cuatro (44) metros de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Eliécer Jiménez; SUR: Con mejoras que son o fueron de Antonio Mora; ESTE: Con la calle 2; y, OESTE: Con mejoras que son o fueron de Roberto Aranda Pérez; quedando anotada bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo III, Folios del 87 al 89 Fte., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 05 de Junio de 1.997. Se ordena oficiar al Registro Inmobialirio de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de participarle de la nulidad del asiento descrito supra.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
|