REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de mayo del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-05-17.

Visto el escrito presentado en fecha 04 de mayo del año en curso, por el ciudadano José Francisco Ángel Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.187.019, asistido por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se extinga el presente proceso de cobro de bolívares por intimación intentado por la empresa mercantil Technokids de Venezuela, SA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 49 A-CTO, representada por los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, Luz Elba Gilly Cañizales y Omar José Gilly Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535, 40.235 y 98.394 en su orden, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04-03-2004, bajo el N° 41, Tomo 08 de los libros respectivos, contra la empresa mercantil Tecnología Educativa de Barinas, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, en fecha 12 de enero del 2001, bajo el Nº 14, Tomo 1-A, y de manera solidaria a los ciudadanos José Francisco Ángel, Rafael Alfonso Ángel y Juan Carlos López Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.187.019, 9.983.759 y 6.552.730 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 11-05-2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida mediante auto del 30 de julio del 2004, ordenándose la intimación personal de los demandados, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación ordenada, a pagar o acreditar haber pagado a la demandante las cantidades de dinero señaladas, o hicieran oposición al decreto de intimación.

No habiéndose logrado la intimación personal de los demandados, conforme se colige de las diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 20-10-2004, 04-11-2004, y previa solicitud de la parte accionante se acordó por auto del 08 de abril del 2005, la intimación por carteles de los demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyo original fue retirado por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Omar Gilly, mediante diligencia suscrita el 03 de mayo del 2005.

La solicitud de perención de la instancia aquí formulada fue fundamentada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezamiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto de fecha 08 de abril del 2005, se acordó la intimación por carteles de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyo original fue retirado por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Omar Gilly, mediante diligencia suscrita el 03 de mayo del 2005, y habiendo transcurrido el lapso superior de un año desde la fecha antes señalada, sin que la parte actora hubiese realizado ninguna diligencia pertinentes para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que en la presente se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta firmada y devuelta

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. (L.S) La Juez (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 04-6462-M.
rm.