REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de mayo del 2006.
196º y 147º
Sent. Nro. 06-05-16.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Juzgado, en fecha 29 de noviembre del 2004, por los ciudadanos Pedro Daniel Olivero y Sandra Lisbeth Leal Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.195.854 y 13.999.864 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Lino de la Paz Araque Lamas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.653, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Petrólea, Municipio Junín, del estado Táchira, en fecha 21 de febrero del 2004, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 01, cursante al folio dos (2) de este expediente.

En fecha 30-11-2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 01 de diciembre de ese mismo año, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de abril del 2006, el cónyuge ciudadano Pedro Daniel Olivero, asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación.

Por auto del 24-04-2006, se ordenó la notificación de la cónyuge ciudadana Sandra Lisbeth Leal Rincón, quien fue personalmente notificada en fecha 05 de mayo del año en curso, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, inserta al folio 08.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 01 de diciembre del 2004, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por el ciudadano Pedro Daniel Olivero, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que la cónyuge hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Pedro Daniel Olivero y Sandra Lisbeth Leal Rincón, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia La Petróle|a, Municipio Junín, del estado Táchira, en fecha 21 de febrero del 2004, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 01.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 04-6757-CF.
rm.