REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de mayo del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. 06-05-23.

Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de abril del año en curso, se declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en los ordinales 5º y 6° del artículo 340 ejusdem, opuesta por la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Pedro Escalona Graterol, abogada en ejercicio Miriam Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, en el presente juicio de inquisición de paternidad intentado por los ciudadanos Vicente Rodríguez y Elva Petra Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.930.276 y 4.930.866 en su orden, representado el primero por el abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544 y la segunda por los abogados en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, Saiz Rafael Mitilo Veliz y Johann Freire, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.054, 30.301 y 113.108 respectivamente, contra los ciudadanos Pedro Escalona Gómez, Miguel Escalona Gómez, Fabiola Escalona Colmenares, Carlos Escalona Colmenares, César Escalona Colmenares, Norma Escalona Colmenares y Carolina Escalona Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.926.300, 4.926.299, 8.139.786, 8.141.676, 9.261.404, 9.267.640 y 10.555.097, actuando mediante apoderado judicial la abogada en ejercicio Adriana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228, este Tribunal observa:

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue,…(omissis)”.

La norma parcialmente transcrita consagra expresamente los efectos que produce la procedencia de las cuestiones previas que menciona, así como indebida subsanación de las mismas.

En el presente caso, se observa que en el particular cuarto de la dispositiva de la sentencia, no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de tal decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 251 ejusdem, cuyo pronunciamiento fue diferido por auto del 05 de abril del 2006.

Ahora bien, como antes quedó dicho la defensa de defecto de forma de la demanda invocada y declarada con lugar por no llenar el requisito consagrado en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, referidos a: ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones’ y ‘los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’, omisiones éstas que en atención a lo estipulado en el artículo 350 ibidem, deben ser subsanadas mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que por cuanto la parte actora no subsanó en modo alguno en la oportunidad legal los defectos de forma de los cuales adolece el libelo de la demanda, resulta forzoso declarar extinguido el proceso, con fundamento en lo consagrado en el citado artículo 354 ejusdem.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 03-5904-C.
rm.