REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de mayo del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. Nº 06-05-25.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de marzo del año en curso, por los ciudadanos Manuel Lucio Doria Altamiranda e Isila del Carmen Romero de Doria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.688.747 y 16.372.827 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Roberto Guillén Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.240, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Ignacio Briceño, Distrito Pedraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 1993, cuya acta se encuentra inserta en los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, y manifestaron que durante la unión concubinaria habida antes de la celebración de dicho matrimonio procrearon ocho (08) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.

En fecha 03 de abril del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 04 del mismo mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a los solicitantes consignar a los autos copias simples de sus cédulas de identidad, por existir discrepancia en el primer apellido del ciudadano Manuel Lucio Doria Altamiranda, entre el escrito de solicitud y la copia certificada del acta de matrimonio consignada, y la ciudadana Isila del Carmen Romero de Doria al momento de contraer matrimonio se identificó con la cédula de residente N° 81.810.263, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 06-04-2006.

Por auto de fecha 11-04-2006 se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 26-04-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diez (10) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Para decidir este Tribunal observa:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 30 de agosto de 1993, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Manuel Lucio Doria Altamiranda e Isila del Carmen Romero de Doria; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Manuel Lucio Doria Altamiranda e Isila del Carmen Romero de Doria, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Juzgado del Municipio Ignacio Briceño, Distrito Pedraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 1993, cuya acta se encuentra inserta en los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 02.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 06-7432-CF
er.