REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de mayo del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. N° 06-05-28.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de rendición de cuentas intentada por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Julio César Vega Ojeda, Pedro Olinto Vega Ojeda, Wilma del Carmen Vega de Soto, Ramón Antonio Vega Ojeda, Violeta Coromoto Ojeda de Sulbarán, Rita Maribel Vega de Pérez y Elsi Coromoto Vegas de Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.261.377, 8.136.806, 4.261.439, 8.171.438, 3.617.896, 9.388.026 y 8.171.456 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio La Mansión, oficina N° 17, contra el ciudadano José Remigio Vega Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.423, en su condición de Administrador General de la empresa Transporte de Combustible Los Rosales, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 92, Tomo I adicional, de fecha 06 de diciembre de 1983, domiciliada en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Omar Reverol Briceño y Maury Alfonsina Reverol Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.339 y 80.112, en su orden.

Alega la apoderada actora en su reforma de demanda que sus poderdantes son propietarios de nueve (9) cuotas de participación cada uno en la empresa Transporte de Combustible Los Rosales SRL, a excepción del señor Julio César Vega Ojeda que es propietario de 18 cuotas de participación por haber adquirido nueve (9) cuotas de participación en acto de remate celebrado del 22-07-2003, tal como consta de copia simple del acta de remate consignada y según oficio enviado al Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 926-03 de fecha 07 de agosto del 2003, para un total de cincuenta y cuatro (54) de cuotas de participación; que del acta de asamblea celebrada el 15-01-1999 inserta bajo el Nº 17, inscrita por ante tal Registro Mercantil el 29-12-1999, bajo el Nº 48, Tomo 22-A se procedió a reelegir al ciudadano José Remigio Vega Ojeda, como Administrador General de dicha empresa por un periodo de cinco años, tal como lo establece la cláusula décima primera de sus estatutos; que el ciudadano José Remigio Vega Ojeda, rindió cuentas del ejercicio económico de la empresa hasta el 31 de diciembre de 1998, incumpliendo a partir de aquélla en la rendición de cuentas de su administración de los ejercicios económicos correspondientes del 01 de enero al 31 de diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de julio 2003, todos inclusive.

Que el mencionado ciudadano violó las cláusulas décima tercera, décima cuarta del acta constitutiva de la empresa Transporte de Combustible Los Rosales SRL, razón por la cual lo demanda con el carácter antes dicho para que rinda las cuentas correspondientes a los ejercicios económicos señalados, de conformidad con los artículos 45, 673. 676 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 259 y siguientes del Código de Comercio. Acompañó: con el libelo: original de poderes autenticados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 29-12-2000, bajo el N° 53, folios 102 al 103 de los libros respectivos, y por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09-08-2000, bajo el N° 45, Tomo 75 de los libros respectivos; y copia simple de: la totalidad del expediente signado con el N° 2781 correspondiente a la empresa Transporte de Combustible Los Rosales SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06-12-1983, bajo el N° 92, del Tomo Adicional; de acta contentiva del remate celebrado el 22-07-2003 por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-07-2003, en el expediente signado con el N° 2821 contentivo del juicio de cobro de bolívares por prestaciones sociales, intentado por el ciudadano Julio César Vega Ojeda contra el ciudadano José Remigio Vega; y del oficio N° 926-03, de fecha 07-08-2003 librado por dicho Juzgado al Registrador Mercantil Primero del Estado Barinas.

En fecha 26 de agosto del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 29 de agosto del 2003.

Mediante escrito presentado en fecha 19-09-2003 la apoderada actora presentó reforma de la demanda en los términos ya indicados, la cual fue admitida por auto del 24 de aquel mes y año, ordenándose la intimación del demandado José Remigio Vega Ojeda, en su condición de Administrador General de la empresa mercantil Transporte de Combustible Los Rosales, SRL, para que compareciera por ante este Tribunal a presentar las cuentas cuya rendición pretende la parte actora dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, para cuyos efectos se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose de las resultas recibidas el 04-11-2003 que el demandado fue personalmente intimado por el Alguacil de aquél el 20-10-2003, negándose a firmar, ordenándose por auto del 22 de aquel mes y año librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue entregada el 31-10-2003, según nota de Secretaría estampada en esa misma fecha inserta al folio 72.

Dentro del lapso de ley, el demandado presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de los accionantes, en los términos que expuso, con el que consignó original de libro de actas de la sociedad de comercio Transporte de Combustible Los Rosales, SRL, el cual se ordenó resguardar en la caja de seguridad de este Tribunal por auto de fecha 03-12-2003. La oposición en cuestión fue declarada sin lugar mediante sentencia del 08 de diciembre del 2003, y en consecuencia se ordenó al demandado presentar las cuentas en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a aquel, en los términos establecidos en el artículos 676 ejusdem, condenándose a la parte opositora al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ibidem, y no ordenándose la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho. En fecha 10-12-2003, el co-apoderado judicial del demandado abogado Omar Reverol Briceño, apeló de tal decisión, la cual fue oída en un solo efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 675, parte final y 291del Código de Procedimiento Civil, por auto del 17-12-2003; siendo confirmada por la Alzada competente en fecha 15 de julio 2004, cuyas resultas fueron recibidas el 30 de septiembre del 2004.
En la oportunidad legal, el accionado presentó escrito de rendición de cuentas, manifestando que respecto al lapso de su gestión como administrador de dicha empresa, comprendido del 01-01-1999 al 31-12-2002, presenta balance general de la gestión cumplida, así como el estado de gananciales y pérdidas, correspondientes a dichos años, así como los libros de contabilidad de la empresa, a saber: diario, mayor e inventario; que en relación al ejercicio económico del año 2003, la empresa no tuvo ningún tipo de actividad, por estar dedicada a transporte de combustible para la empresa mercantil Bomba La Esperanza CA, la cual afirmó que estuvo siendo administrada por el ciudadano Julio César Vega Ojeda, quien negó la posibilidad de que el Transporte cumpliera su cometido, prefiriendo contratar los servicios de cisternas ajenos, por lo que dicho Transporte no tuvo actividad comercial en ese periodo, reiteró la oposición por él formulada. Acompañó: original de informes de preparación del contador público licenciada Rosalía González Salcedo, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 38.130, de fechas 29-01-2004, dirigido a la junta directiva de Transporte de Combustible Los Rosales, SRL; balance general al 31-12-1999, 31-12-2000, 31-12-2001, 31-12-2002, y los libros de inventario y diario de la referida sociedad de comercio, los cuales se ordenó resguardar en la caja de seguridad de este Tribunal por auto del 03-02-2004.

En fecha 05-03-2004, la apoderada actora suscribió diligencia manifestando no estar de acuerdo con las cuentas presentadas por el demandado, exponiendo no haber dicha parte dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil; y por auto del 06-03-2004, y de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 678 ejusdem, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos en el presente juicio, el cual fue declarado desierto por acta levantada el 13-04-2004, por no haber comparecido ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Previa solicitud de la apoderada actora, por auto del 21 del mismo mes y año se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de los expertos.

En la oportunidad respectiva, fueron designados como expertos por los accionantes a la ciudadana Mariela Coromoto Noguera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.130.796, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el N° 10.088, cuya constancia de aceptación consignó; el Tribunal por la parte demandada a la ciudadana Olga Cuadra Moreno, titular de la cédula de identidad N° 8.147.037, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el N° 38.734, y por el Tribunal al ciudadano Paucides Enrique Pérez Paredes, titular de la cédula de identidad N° 4.259.764, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 38.162, acordándose notificarlos a los dos últimos para que manifestaran su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de Ley.

Por cuanto no comparecieron los expertos designados por las partes en las oportunidades fijadas a prestar el juramento legal, el Tribunal en fechas 28 de abril y 13 de mayo del 2004, designó como tales a los ciudadanos Gerardo Enrique Menés Castillo y Flor M. Mogollón T. respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.186.769 y 13.062.560 e inscritos en el Colegio de Contadores bajo los Nros. 46.917 y 58.452 en su orden, ordenándose notificarlos para que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a sus notificaciones a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de Ley.

Notificados los expertos Paucides Enrique Pérez Paredes, Gerardo Enrique Menés Castillo y Flor M. Mogollón T., según diligencias suscritas por el Alguacil, cursantes a los folios 119, 123 y 134, expresaron su aceptación al cargo en cuestión, prestaron el juramento legal, tal y como se desprende de las diligencias suscritas y actas levantadas el 30 de abril, 04 de mayo, y 03 de junio del 2004, respectivamente.

Los mencionados expertos fijaron sus honorarios profesionales en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00) para cada uno, y en fecha 14-10-2004 la representación judicial de la parte actora consignó planilla de depósito bancario efectuado en la cuenta corriente que mantiene este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Barinas, por la suma de dos millones setecientos mil bolívares (Bs.2.700.000,00).

Agotadas una serie de inconvenientes presentados para la realización de la experticia contable correspondiente en esta causa, en fecha 06 de diciembre del 2005, los expertos presentaron escrito contentivo del informe respectivo, luego de la relación expuesta, certificaron que:

“en el periodo 01de Enero de 1.999 hasta el 31 de Julio de 2003, que es el lapso de rendición de cuentas solicitada, y sobre la base de la evidencia obtenida de los ingresos mediante facturas suministradas por Transporte de Combustible Los Rosales S.R.L. y DELTAVEN S.A. se determinó una diferencia faltante neta de ingresos no contabilizados de Bolívares treinta y dos millones cuatrocientos mil doscientos cuatro con 71/100 céntimos, (Bs. 32.400.204,71).
Al no estar contabilizados como ingresos de la empresa no se incorporaron al patrimonio de la misma, no se pueden ubicar en cuentas bancarias ni en ningún otro activo de Transporte de Combustible Los Rosales S.R.L. ni se pudo identificar, al menos contablemente, el destino que se le dio a los fondos antes mencionados. Una (1) parte de las facturas emitidas tenían imputado el impuesto al valor agregado (IVA) y no se evidenció planillas de liquidación del este impuesto ni el destino del mismo.
Se adjunta cuadro resumen (Anexo 1) con la información detallada…(omissis)”.

Por auto del 19-12-2005, se ordenó notificar a la apoderada actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a los representantes judiciales del accionado a través de boleta firmada y devuelta, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación practicada, para la revisión del informe presentado por los expertos designados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 684 ejusdem; quedando tácitamente notificada la apoderada actora mediante diligencia suscrita el 16-01-2006, cursante al folio 295, siendo notificado el abogado en ejercicio Omar Reverol Briceño, por el Alguacil, conforme se colige de diligencia inserta al folio 297, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.

Por auto del 24 de abril del 2006, el Tribunal se reservó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél, para dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 685 ibidem.


Para decidir este Tribunal observa:

Estima oportuno esta juzgadora advertir que en el presente juicio nos encontramos ante la sustanciación de un procedimiento especial contencioso, en el cual luego de presentada como fue la cuenta formada por los expertos, a saber, la experticia contable, fueron notificadas las partes en litigio a los fines de que formularan las observaciones que consideraren, todo ello conforme a lo estipulado en el primer aparte del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, cabe precisar que ninguna de las partes presentó observación al respecto, razón por la cual no hubo necesidad de conceder lapso alguno para la evacuación de pruebas, procediéndose por ende de conformidad con lo estipulado en el artículo 685 ejusdem, que dispone:

“Puesto en este estado el negocio, el Juez procederá a sentenciarlo dentro de los quince días siguientes; pero si alguna de las partes manifestare necesidad de promover prueba, el Juez concederá el término que a la cuantía del negocio corresponda, según este Código”.

Sobre esta materia, señala la doctrina patria que si persisten las dudas, observaciones, legitimidad de las partidas y orden de las cuentas, el Juez sentenciará sobre ellas (Art.685), condenando al demandado al pago del saldo que resultare o a las entregas de las cosas del actor en poder del demandado. (Tomado de la obra Juicios Ejecutivos, Arquímedes Enrique González F., Caracas – 1995, página 397).

En el caso de autos, se evidencia del informe de la experticia contable realizada, -la cual se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, más aun tomando en cuenta que las partes intervinientes en esta causa e interesadas no formularon observación alguna en contra de tal actuación procesal-, que en el periodo cuya rendición de cuentas fue demandado, comprendido desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de julio del 2003, se determinó una diferencia faltante neta de ingresos no contabilizados por la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos mil doscientos cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.32.400.204,71), ello según lo expusieron los expertos, en atención a la base de la evidencia obtenida de los ingresos mediante facturas suministradas tanto por la empresa mercantil Transporte de Combustible Los Rosales, S.R.L. y la sociedad de comercio Deltaven, S.A., razón por la cual la demanda aquí intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de que la apoderada actora de los aquí accionantes ciudadanos Julio César Vega Ojeda, Pedro Olinto Vega Ojeda, Wilma del Carmen Vega de Soto, Ramón Antonio Vega Ojeda, Violeta Coromoto Ojeda de Sulbarán, Rita Maribel Vega de Pérez y Elsi Coromoto Vegas de Muñoz, adujo en el libelo de la demanda que sus poderdantes son propietarios de nueve (9) cuotas de participación cada uno en la empresa Transporte de Combustible Los Rosales SRL, a excepción del señor Julio César Vega Ojeda que es propietario de 18 cuotas de participación, para un total de cincuenta y cuatro (54) de cuotas de participación, es por lo que quien aquí juzga considera forzoso condenar al demandado a pagar a los actores la suma correspondiente en proporción al número de cuotas de participación propiedad de los mismos en la señalada sociedad de comercio, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para el cálculo respectivo la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos mil doscientos cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.32.400.204,71), correspondiente a la diferencia faltante neta de ingresos no contabilizados; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas intentada por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Julio César Vega Ojeda, Pedro Olinto Vega Ojeda, Wilma del Carmen Vega de Soto, Ramón Antonio Vega Ojeda, Violeta Coromoto Ojeda de Sulbarán, Rita Maribel Vega de Pérez y Elsi Coromoto Vegas de Muñoz, contra el ciudadano José Remigio Vega Ojeda, en su condición de Administrador General de la empresa mercantil Transporte de Combustible Los Rosales, SRL, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena al demandado a pagar a los actores la suma correspondiente en proporción al número de cuotas de participación propiedad de los accionantes en la sociedad de comercio Transporte de Combustible Los Rosales, SRL, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para el cálculo respectivo la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos mil doscientos cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.32.400.204,71), correspondiente a la diferencia faltante neta de ingresos no contabilizados.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 685 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m), se publicó

y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 03-6159-CE.
rc.