REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de mayo del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. N° 06-05-29.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la demandada ciudadana Noris Beatriz Godoy Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.269.096, representada por los abogados en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, Ustinovk Saulo Freitez Alvaray y Yenny Nathaly Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.698, 32.508 y 65.838 en su orden, en el juicio de resolución de contrato de opción de compra intentado en su contra por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Muro Construcciones CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de mayo de 1994, y anotada bajo el numero 49, Tomo 2-A de los libros de registro de comercio respectivos, representada por el ciudadano Pedro Felipe González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.592.344, con domicilio procesal en el escritorio jurídico España y Asociados, avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas, Estado Barinas.

Del contenido del libelo de la demanda se colige que la sociedad de comercio actora pretende la resolución del contrato para la construcción y adquisición de una vivienda ubicada en la urbanización Gran Jardín Uno, dentro del sector Jardín de Alto Barinas, urbanización Alto Barinas de la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, suscrito en fecha 11 de junio del 2001 con la ciudadana Noris Beatriz Godoy Valderrama, de las características que señaló; que se fijó como precio de la vivienda la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs.26.000.000,00) el cual debería ser ajustado por corrección monetaria de acuerdo a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; que en la cláusula sexta se estableció que la demandada anticiparía a su representada por lo menos la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de catorce millones de bolívares (14.000.000,00) serían cancelados periódicamente, en cantidades que cubrieran el costo de la obra ejecutada y el finiquito sería para el momento de la culminación de la obra, que se estableció como causa de resolución del contrato el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la compradora asumió en el mismo al momento de su firma, pactándose como cláusula penal la cantidad equivalente al 10% de la cantidad de dinero recibido como única indemnización por los daños y perjuicios.

Que en fecha 24-11-2003, su representada a solicitud de la compradora, y en razón de que la entidad bancaria Banesco Banco Universal, le exigía la presentación de un contrato de opción de compra para tramitar un crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda, procedió en nombre de su representada a suscribir el mismo con la ciudadana Noris Beatriz Godoy Valderrama, el cual entre otras cosas establecía que su representada se obligaba a venderle a la optante un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación familiar sobre ella construida, ubicada en la calle 5-B, de la urbanización Gran Jardín I, del conjunto denominado Jardines de Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, distinguida con el N° 25, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento Gran Jardín I, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29-05-2002, anotado bajo el N° 7, folios 33 al 38 vto, del Protocolo Primero, Tomo 13, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2002; señalando el área, linderos, dependencias y características del inmueble en cuestión.

Manifestó que en el referido contrato de opción de compra venta se estableció como plazo para ejercer la misma el término de 90 días continuos contados a partir de la fecha de la su firma, es decir 24 de noviembre del año 2003, lapso este que se requería para el otorgamiento del préstamo correspondiente de Banesco Banco Universal; que se estableció que con la firma de esa opción de compra uno se dejaba sin efecto el contrato de compraventa de viviendas firmado por ambas partes el 11-06-2001; que se fijó como precio convenido para la futura compra venta del inmueble la cantidad de 75 millones de bolívares los cuales debían ser pagados de contado una vez que la entidad bancaria otorgara el crédito hipotecario.

Que la ciudadana Noris Beatriz Godoy Valderrama, nunca cumplió con las obligaciones establecidas tanto en el contrato de construcción y adquisición de vivienda como en la opción de compra que posteriormente se pactó; que el derecho de opción de compra debía ejercerlo la optante dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la firma del referido contrato, es decir, que el mismo fenecía el 22 de febrero del 2004, fecha que transcurrió sin que la optante ejerciera el derecho de comprar el inmueble ofertado; demandando de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil a la referida ciudadana para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de opción de compra pactado entre las partes el 24-11-2003, y la liberación de la obligación de su representada de vender el inmueble descrito en el mismo; y que en consecuencia queda resuelto y sin efecto jurídico el contrato de construcción y adquisición de vivienda suscrito entre las partes el 11-06-2001, y que la cantidad de dinero por ella entregada debe quedarle como indemnización a la empresa.

En fecha 30-11-2004 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 01 de diciembre de ese mismo año, ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 30-03-2005, cursante al folio 43, y previa solicitud del apoderado actor, se acordó por auto del 20-04-2005, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado fueron consignadas el 16 de mayo de aquel año, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 06 de junio del 2005, según consta de la nota estampada el 07-06-2005, cursante al folio 64.

Previa solicitud de la parte actora, se designó como defensora judicial de la demandada a la abogada en ejercicio Sandra Cervellione, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 24-01-2006, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 86.

Dentro de la oportunidad legal, la demandada asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalando que en fecha 10-11-2004, fue interpuesta por los ciudadanos Vicente Enrique Rujano Andrade y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, demanda civil por presunta acción de reivindicación, prevista en el artículo 115 del Código Civil, contra su persona y su cónyuge ciudadano Luis Gabriel Nieves Jáuregui, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 1109-04, que al dar contestación a la demanda interpusieron reconvención y llamaron a la causa a un tercero, a saber, la sociedad mercantil Muro Construcciones C.A., (MUROCA), en la persona de su representante legal Pedro Felipe González Hernández, quien dio contestación a la misma el 14-12-2005.

Opuso igualmente tal defensa previa, aduciendo que en fecha 10-01-2005, interpuso querella acusatoria contra el ciudadano Pedro Felipe González Hernández, por el delito de estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal, así como contra los ciudadanos Vicente Enrique Rujano Andrade y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, co-demandantes en la causa signada con el N° 1109-04, por el delito de estafa en grado de complicidad tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito tipificado en el artículo 472 ejusdem. Acompaño: copia certificada del expediente signado con el N° 1.109-04, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de reivindicación intentado por los ciudadanos Vicente Enrique Rujano Andrade y Grelimar Montoya Gallardo, contra los ciudadanos Noris Beatriz Godoy y Luis Gabriel Nieves; copia certificada de querella acusatoria dirigida por la ciudadana Norys Beatriz Godoy Valderrama al Juez de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano en nombre y representación de la empresa Muro Construcciones, CA, por el delito de estafa, y en contra de los ciudadanos Vicente Enrique Rujano Andrade y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, por el delito de estafa en grado de complicidad, causa signada con el N° EP01-P-2005-000016.

Dentro del lapso de ley correspondiente, el apoderado actor presentó escrito a través del cual manifestó que no es posible que el resultado de una demanda de reivindicación en su contra, tenga incidencia en la decisión que pueda ser dictada en el presente juicio, afirmando que la vinculación de los hechos contenidos en la demanda de reivindicación con los hechos y alegatos de la presente causa, es inexistente. Y que respecto con la cuestión previa opuesta como cuestión prejudicial penal en relación con la querella acusatoria interpuesta por la demandada contra su persona por el delito de estafa, así como contra los ciudadanos Vicente Enrique Rujano Andrade y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, por el delito de estafa en grado de complicidad, tampoco procede la declaratoria con lugar de la misma, porque la infundada acusación versa sobre un inexistente delito de estafa que ellos pretenden configurar por la realización de un contrato de compra entre su representada Muro Construcciones CA, (MUROCA) y los mencionados ciudadanos; venta que alega ser perfectamente válida, realizada en fecha 11-10-2004, fecha muy posterior a que quedara sin efecto el contrato de opción de venta suscrito con la demandada; que si la presente demanda tiene como objeto la declaratoria judicial de la resolución de ese contrato de opción de venta no es posible esperar las resultas de la temeraria acusación para decidir.

Sólo la parte demandada asistida de abogado promovió pruebas, así:

 Valor y mérito favorable que se desprende de autos y muy especialmente el mérito favorable de la copia certificada del expediente signado con el N° 1.109-04, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de reivindicación intentado por los ciudadanos Vicente Enrique Rujano Andrade y Grelimar Montoya Gallardo, contra los ciudadanos Noris Beatriz Godoy y Luis Gabriel Nieves. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a la copia del expediente en cuestión, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por tratarse de actuaciones realizadas por las partes y el órgano jurisdiccional con ocasión de la demanda reivindicatoria allí sustanciada.

 Copia certificada de querella acusatoria dirigida por la ciudadana Norys Beatriz Godoy Valderrama al Juez de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano en nombre y representación de la empresa Muro Construcciones, CA, por el delito de estafa, y en contra de los ciudadanos Vicente Enrique Rujano Andrade y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, por el delito de estafa en grado de complicidad, causa signada con el N° EP01-P-2005-000016. Se aprecia para comprobar que con anterioridad a la citación de la aquí demandada, fue interpuesta por su persona querella acusatoria en contra de los referidos ciudadanos, por los delitos y hechos allí expresados.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8º dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

En relación a en que consiste la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 del 16-07-2203, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:

“…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)”.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

La doctrina patria en derecho procesal denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:

“Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados al fondo a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”

Por su parte, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)”

De la disposición parcialmente transcrita se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquella sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.

En lo atinente a la cuestión prejudicial civil, se observa que en fecha 10-11-2004, los ciudadanos Vicente Enrique Rujano Andrade y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo interpusieron demanda reivindicatoria del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuya resolución se pretende en esta causa, en contra de la aquí demandada ciudadana Norys Beatriz Godoy Valderrama y del ciudadano Luis Gabriel Nieves Jáuregui, y en la oportunidad de dar contestación a la misma, la parte demandada llamó a la causa a un tercero, cual es la actora en el presente juicio, sociedad mercantil Muro Construcciones CA, (MUROCA), en la persona de su representante legal Pedro Felipe González Hernández, quien presentó contestación a ésta mediante escrito que fue agregado por auto de fecha 14-12-2005; motivo por el cual estima quien aquí juzga que tal cuestión previa debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, y respecto a la cuestión prejudicial penal opuesta, cabe resaltar que los hechos en los cuales la aquí demandada y acusante en aquélla ciudadana Norys Beatriz Godoy Valderrama, fundamenta la querella acusatoria interpuesta por los delitos que expresa en contra sociedad mercantil Muro Construcciones CA, (MUROCA), en la persona de su representante legal Pedro Felipe González Hernández, así como de los ciudadanos Vicente Enrique Rujano Andrade y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, en el contrato de construcción del inmueble que describe suscrito en fecha 11 de junio del 2001 con la empresa Muro Construcciones CA, (MUROCA), representada por el ciudadano Pedro Felipe González Hernández, y en el documento de fecha 24-11-2003, cuya resolución fue demandada en este juicio, razón por la que para quien aquí decide resulta forzoso declarar la procedencia de la referida defensa previa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declaran CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada previstas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia tanto de una cuestión prejudicial civil como de una penal en el presente juicio.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Accidental,

Rosaura Mendoza Flores.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,

Rosaura Mendoza Flores.


Exp. Nº 04-6758-CO.
al.