REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE


Barinas, 25 de mayo del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. Nro. 06-05-32.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la abogada en ejercicio Ingrid Marrufo Arcaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.925, en su carácter de Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio librada a favor del ciudadano Pedro José Martínez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.435.188, contra la empresa mercantil Agropecuaria Azteca CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-08-2004, bajo el N° 11, Tomo 8-A, representada por su presidente ciudadano Reinaldo Villarroel Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.563.144, y este último como persona natural, actuando mediante defensor judicial el abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.478, este Tribunal observa:

En fecha 03 de octubre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 19 de aquel mes y año, ordenándose intimar a la empresa demandada Agropecuaria Azteca CA, en la persona de su presidente ciudadano Reinaldo Villarroel Hidalgo, y al mencionado ciudadano como persona natural, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación, compareciera por ante este Tribunal a pagar o acreditar el pago de las sumas demandadas, o formulara oposición, apercibida de ejecución.

No habiéndose logrado la intimación personal de la empresa demandada en la persona de su presidente ciudadano Reinaldo Villarroel Hidalgo, así como tampoco en la de este último como persona natural, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 07-11-2005, inserta al folio 25 y 34 donde manifiesta que le fue imposible encontrar el domicilio signado con el N° 29-118 y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 11-11-2005, la intimación por carteles de la empresa demandada en la persona de su presidente y a éste como persona natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en el Diario “La Prensa” de esta localidad, fueron consignados en fecha 16 de diciembre del año 2005, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 01 de diciembre del 2005, según consta de la nota estampada el 02 del mismo mes y año, cursante al folio 48.

Previa solicitud de la parte actora, abogada en ejercicio Ingrid Marrufo Arcaya, se designó como defensor judicial de la empresa demandada y del ciudadano Reinaldo Villarroel Hidalgo; al abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.478, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente intimado el 28 de marzo del año en curso, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 65; peticionando la actora mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2006, en virtud de que no haber habido comparecencia de los intimados, en los diez (10) días siguientes a la intimación para justificar el pago o para realizar la oposición, se dicte sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

Para decidir este Juzgado observa:

Siendo el caso de marrar un procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación que se rige por las disposiciones contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 651 ejusdem, señala que luego de ser intimado el defensor judicial de la parte demandada, el intimado o su defensor deberá oponerse o acreditar haber pagado; lo cual no ocurrió en el presente caso, quedando los demandados en estado de indefensión. Es por ello, que se ha hecho costumbre que los defensores ad litem designados por los Tribunales para la defensa de los demandados, luego de ser intimados o citados, se olvidan de la causa y de la obligación que han adquirido al aceptar la designación que le ha sido conferida por el Tribunal, y su posterior juramentación, incurriendo en la vulneración del orden público constitucional de su defendido, lo cual se encuentra establecido en el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Aunado a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio, con respecto de la responsabilidad del defensor ad litem. Y por cuanto esta juzgadora acoge el criterio de la Sala Constitucional, dictada en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, juicio de Equipos San Martín, C.A., expediente N° 04-2641, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)…La función del defensor ad lítem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).

Al respecto, (…) esta misma sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo)…

…Tal criterio ha sido sostenido recientemente por esta misma Sala Constitucional, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil)…

...En dicha ocasión, señaló esta Sala que tal ineficiencia, demostrada por el defensor ad lítem debido al cúmulo de omisiones durante todo el proceso judicial ( en el caso sub lite no dio contestación a la demanda conforme a la doctrina vinculante en la materia laboral, no aportó elementos probatorios, no presentó los respectivos informes, mucho menos formuló observaciones a los informes de la contraparte), deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto dicho funcionario ha sido previsto por la ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, no para desmejore su derecho a la defensa, tal como ha ocurrido en el caso de autos, actuación que ha debido ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriormente expuestas, vista que la deficiente o inexistente defensa por parte de la defensora judicial vulneró el derecho a la defensa de su representada, lo que la dejó en una evidente indefensión, atentando así contra el orden público constitucional… (sic)

Así mismo la sentencia N° 3105 dictada por la misma sala en fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio de Gillmer José Amaya Quiñones contra Marta Patricia Torres Alarcón, expediente N° 04-1280; estableció:

(Omissis)…“Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad lítem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad lítem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. …(sic)

En consecuencia por lo anteriormente explanado y por cuanto consta de autos que el defensor Judicial designado en la presente causa, no realizo ningún acto que manifestase estar cumpliendo con la obligación adquirida luego de su aceptación y juramento en defensa de sus defendidos, lo cual les vulneró el derecho a la defensa atentando contra el orden publico constitucional; ya antes señalado, es por que esta sentenciadora acogiendo las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cual considera vinculante, Repone la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor ad litem a los demandados, empresa mercantil Agropecuaria Azteca CA, representada por su presidente ciudadano Reinaldo Villarroel Hidalgo, y a este último como persona natural. Y Así se Decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Judicial a los demandados, la empresa mercantil Agropecuaria Azteca CA, representada por su presidente ciudadano Reinaldo Villarroel Hidalgo, y a este último como persona natural, identificados anteriormente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 23 de enero de 2006, y por consiguiente de todas las actuaciones posteriores al mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147 º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nro. 05-7144-M.
al.