REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 25 de mayo del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. Nº 06-05-33.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de abril del año en curso, por los ciudadanos Rufino Araque y Edilia Ramona Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.111.233 y 11.370.099 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Iraida Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.814, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, hoy Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 1984, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 34, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, y manifestaron no haber procreado hijos ni adquirido ningún bien ganancial.

En fecha 25 de abril del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 26 del mismo mes y año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 04-05-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio siete (07) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Para decidir este Tribunal observa:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 16 de julio de 1984, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Rufino Araque y Edilia Ramona Márquez; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Rufino Araque y Edilia Ramona Márquez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, hoy Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 1984, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 34.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Tamporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 06-7467-CF
er.