REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE


Barinas, 31 de mayo del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. N° 06-05-39.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano Giuseppe Castelluccio La Rocca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.265.905, asistido por la abogada en ejercicio María Victoria Clemente Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.033, este Tribunal observa:

En fecha 30 de mayo del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 31 del mismo mes y año.

Alega el solicitante que le urge la rectificación de su acta de matrimonio, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados en el Juzgado del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 15, correspondiente al año 1967, que dicha acta adolece de los siguientes errores: allí se le identificó como GIUSEPPE CASTELUCIO LA ROCA, siendo esto incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es GIUSEPPE CASTELLUCCIO LA ROCCA, manifestó que la rectificación a que aspira es que este Tribunal ordene corregir el acta en cuestión, dada la urgente necesidad, por cuanto la presente solicitud obra exclusivamente en su interés, no existiendo persona alguna que pudiese perjudicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de su partida de matrimonio asentada por ante el Juzgado del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nro. 15, de fecha 29-07-1967 y copia simple de su cédula de identidad.

En tal sentido, encontramos que el Capítulo I del Título XIII del Libro Primero del Código Civil -artículo 455 y siguientes-, regula todo lo concerniente a las partidas en general del registro del estado civil, cuyo procedimiento aplicable en el caso de las inserciones de partida, es el previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que el artículo 769 ejusdem, consagra la competencia, al disponer que:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio previsto por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…(omissis)”
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Del contenido de las normas transcritas se colige que la competencia para la rectificación de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, se encuentra asignada de manera expresa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, es decir, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

En el caso de autos, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio del solicitante acompañada al escrito de la solicitud, y cuya rectificación aquí se pretende, que la misma se encuentra asentada en los libros de registro civil de matrimonio llevados por el Juzgado del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nro. 15, de fecha 29-07-1967; correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en consecuencia este Tribunal Declina Competencia en razón del Territorio, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien corresponda por distribución. Y así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La…
…Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 06-7524-CF.
al.