REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 08 de mayo del 2006
196 y 147º
Sent. N° 06-05-07.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Elvira Pernía Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.033.946, con domicilio procesal en el edificio General Dávila, piso tres, oficina35, avenida tres, Independencia, esquina de la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por los abogados en ejercicio Azarías de Jesús Carrero Vielma y Sandra Cervellinone Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.635 y 55.618 respectivamente, contra los ciudadanos Yorlay Maricela Duoara Pernía, Fernando Duoara Pernía, William Alexander Duoara Pernía, Samira Duoara Pernía y Nawaf Duoara Pernía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.824.937, 13.213.215, 14.551.800, 15.121.578 y 18.045.254 en su orden, representados por las abogadas en ejercicio Oliva Molina Romero y Marianne Spaziani Arias, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 22.114 y 41.328 respectivamente, actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Fadel Allah Duoara Saab el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.394, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio Los Estrados, piso 01, oficina 02, Barinas, Estado Barinas.
Alega la actora que en el año 1973 empezó a convivir de hecho en unión no matrimonial (concubinato) con el ciudadano Fadel Allah Duoara Saab, hoy fallecido, en forma continua, ininterrumpida y estable hasta la fecha de su fallecimiento el 29-06-2004; que durante todo ese tiempo siempre se trataron como marido y mujer, que así fueron considerados por sus hijos, familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose ambos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro hasta el momento de su muerte; que procrearon cinco hijos de nombres Yorlay Maricela, Fernando, William Alexander, Samira y Nawaf Duoara Pernía, a quienes les brindaron todo su cariño, convivieron en familia, los formaron y educaron en un verdadero hogar; que con el trabajo y el esfuerzo de ambos adquirieron bienes de fortuna que forman parte de su comunidad en un 50% para cada uno.
Que por lo antes expuesto demanda a los ciudadanos Yorlay Maricela Duoara Pernía, Fernando Duoara Pernía, William Alexander Duoara Pernía, Samira Duoara Pernía y Nawaf Duoara Pernía, en su carácter de herederos legítimos, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en reconocer que vivió en forma continua, pública e ininterrumpida con el de-cujus Fadel Allah Duoara Saab desde el año 1973 hasta la fecha de su muerte el 29-06-2004, y en consecuencia que es propietaria del 50% de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad concubinaria. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), fundamentándola en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil. Acompañó copias certificadas de actas de: defunción del de-cujus Fadel Allah Duoara Saab, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 12 de julio del 2004, bajo el N° 324; nacimientos de los ciudadanos Yorlay Maricela, Fernando, Wiliam Alexander, Samira y Nawaf Duoara Pernía, asentadas la primera por ante la Prefectura del Municipio Pregonero del Estado Táchira y las demás por ante la Prefectura del Municipio Ticoporo del Distrito Pedraza del estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo los Nros. 131, 437, 630, 631 y 524 de fechas 31-03-1975, 19-09-1977, 26-11-1981, 26-11-1981 y 15-08-1986, respectivamente.
En fecha 26 de agosto del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda en cuestión, la cual se admitió el 30 de aquel mes y año, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, así como la última consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, emplazándose a los herederos desconocidos del de-cujus Fadel Allah Duoara Saab y a todas aquellas personas que manifestaran tener interés directo y legítimo en la presente causa, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, cuyo ejemplar fue fijado en la puerta del Tribunal el 31-08-2004, según se desprende de la nota estampada por la Secretaria inserta al folio 13.
Asimismo se ordenó en el referido auto, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, quien fue notificado el 15-09-2004, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 23. Para la práctica de la citación de los demandados se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quienes fueron personalmente citados en fecha 23-09-2004, por el Alguacil del Juzgado comisionado, según consta de las resultas recibidas en este Despacho el 11-10-2004.
Mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22-11-2004 se repuso la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de-cujus Fadel Allah Duoara Saab y de aquellas personas que manifestaran tener interés legítimo y directo en el juicio, declarándose la nulidad de las publicaciones consignadas a partir del 27-09-2004, a través de diligencia inserta al folio 27 del expediente, ordenándose notificar a la actora y a los demandados, y no se hizo condenatoria en costas.
Por auto del 17-12-2004 se ordenó citar nuevamente a los co-herederos desconocidos del de-cujus Fadel Allah Duoara Saab y a todas aquellas personas que manifestaran tener interés directo y legítimo en la presente demanda, en los mismos términos que en el auto de admisión dictado en fecha 30-08-2004, cuyo ejemplar fue fijado en la puerta del Tribunal en aquélla misma fecha, según se desprende de la nota estampada por la Secretaria inserta al folio 80; y las publicaciones respectivas fueron consignadas mediante diligencias suscritas en fechas 16-02-2005 y 21-04-2005.
Previa solicitud de la parte actora, y por auto del 01-07-2005, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Fadel Allah Duoara Saab y de aquellas personas que manifestaran tener interés legítimo y directo en el juicio, al abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo personalmente citado el 19-09-2005, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil que riela al folio 130.
Oportunamente la representación judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda, conviniendo en todos y cada uno de los hechos argumentados por la actora en su libelo; expresando ser cierto que la demandante convivió en forma continua, pública e ininterrumpida con el hoy causante Fadel Allah Duoara Saab desde el año 1973 hasta el 29 de junio del 2004; que durante todo ese tiempo convivieron en concubinato como marido y mujer, con el esfuerzo y trabajo de ambos, adquirieron bienes de fortuna tanto muebles como inmuebles; que la demandante Elvira Pernía Fernández es propietaria del 50% de los bienes que adquirieron durante el tiempo que convivieron y el otro 50% le corresponde a sus mandantes.
Por su parte, el defensor judicial designado en la presente causa presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado en el libelo; alegando que la ciudadana Elvira Pernía Hernández no vivió, ni mantuvo unión de hecho o unión no matrimonial de manera permanente y estable con el referido de-cujus; que las partidas de nacimiento consignadas no establecen ni prueban el hecho de haber cumplido la actora con cada una de las obligaciones y deberes inherentes al matrimonio; que si bien los demandados son hijos del referido de-cujus, no es cierto que ello origine la unión que la actora alega haber mantenido con el mismo; afirmando no encontrarse sustentada la pretensión ejercida, y solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
Dentro del lapso correspondiente, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
El mérito favorable del libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado. En cuanto al libelo de la demanda, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo, susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, deben ser demostrados en la fase legal respectiva; aunado a la circunstancia de que el derecho no es objeto de prueba, razones por las cuales resulta inapreciable.
Testimoniales de los ciudadanos Damaso Carrero, Zoraida Montero, Daniel Márquez, Ramón Vielma y Juana Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.940.317, 8.073.539, 3.004.763, 3.038.696 y 10.051.068 respectivamente, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado –Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, con el siguiente resultado:
DAMASO CARRERO SOSA: manifestó haber conocido de vista, trato y comunicación al de-cujus Fadel Allah Duoara Saab, desde hace veinticinco (25) años; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elvira Pernía Hernández; que cuando los conoció hace veinticinco (25) años ya estaban conviviendo; que procrearon cinco (05) hijos de nombres Yorlay Maricela, Fernando, William Alexander, Samira y Nawaf Duoara Pernía; que desde que los conoció estaban conviviendo y convivieron como marido y mujer en forma continua, pública e ininterrumpida hasta el momento de la muerte del mencionado de-cujus.
ZORAIDA MARINA MONTERO SUÁREZ: afirmó que conoció al ciudadano Fadel Allah Duoara Saab de vista, trato y comunicación; que conoce desde hace veinticinco (25) años a la ciudadana Elvira Pernía Hernández; que cuando los conoció hace veinticinco (25) años ya estaban conviviendo en unión no matrimonial; que procrearon cinco (05) hijos de nombres Yorlay Maricela, Fernando, William Alexander, Samira y Nawaf Duoara Pernía; en relación a si desde que los conoció estaban conviviendo y convivieron como marido y mujer en forma continua, pública e ininterrumpida hasta la muerte del primero de los nombrados, respondió: que le consta que ellos convivieron en forma continua y pública desde que los conoció hasta que falleció Fadel Allah Duoara Saab.
DANIEL HUBERTO MÁRQUEZ: expresó que conoció desde hace veinticinco (25) años de vista, trato y comunicación al de-cujus Fadel Allah Duoara Saab; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elvira Pernía Hernández; que cuando los conoció hace veinticinco (25) años ya estaban conviviendo en concubinato; que procrearon cinco (05) hijos de nombres Yorlay Maricela, Fernando, William Alexander, Samira y Nawaf Duoara Pernía; en relación a si desde que los conoció estaban conviviendo y convivieron como marido y mujer en forma continua, pública e ininterrumpida hasta la muerte del primero de los nombrados, respondió que le consta que ellos vivieron juntos todo el tiempo hasta que murió Fadel Allah Duoara Saab.
RAMÓN DE JESUS VIELMA: dijo que conoció desde hace veintisiete (27) años de vista, trato y comunicación al de-cujus Fadel Allah Duoara Saab; que igualmente conoce a la ciudadana Elvira Pernia Hernández; respecto a si le consta que durante el tiempo que los conoció procrearon cinco (05) hijos de nombres Yorlay Maricela, Fernando, William Alexander, Samira y Nawaf Duoara Pernía, dijo que le consta que ellos convivieron juntos con sus hijos hasta que el padre murió; en relación a si desde que los conoció estaban conviviendo y convivieron como marido y mujer en forma continua, pública e ininterrumpida hasta la muerte del primero de los nombrados, respondió que le consta que todo eso es cierto.
JUANA RAMÍREZ: manifestó que conoció de vista, trato y comunicación al de-cujus Fadel Allah Duoara Saab, desde hace veintiún (21) años; que igualmente conoce la ciudadana Elvira Pernía Hernández; que cuando los conoció hace veintiun (21) años ya estaban conviviendo; que Yorlay Maricela, Fernando, William Alexander, Samira y Nawaf Duoara Pernía son los hijos de ellos; en relación a si desde que los conoció estaban conviviendo y convivieron como marido y mujer en forma continua, pública e ininterrumpida hasta la muerte del primero de los nombrados, respondió que ellos vivieron así hasta que él murió.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes no fueron repreguntados por la parte contraria.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes; y por auto de fecha 08 de marzo del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-04-2006 las abogadas en ejercicio Oliva Molina Romero y Sandra Cervellione, con el carácter antes dicho, suscribieron diligencia mediante la cual celebraron convenimiento en los términos allí expuestos, y por auto del 07 de ese mismo mes y año este Tribunal se abstuvo de impartirle la homologación por no constar en autos que los herederos desconocidos del de-cujus Fadel Allah Duoara Pernía hubieren manifestado su consentimiento al respecto.
Por su parte, el defensor judicial en la presente causa suscribió diligencia en fecha 20-04-2006, manifestando no tener argumentos suficientes y concretos para oponerse al convenimiento celebrado el 04 de ese mismo mes y año, afirmando consentir en el contenido explanado en su texto y en la homologación por este Tribunal.
Por auto del 27-04-2006, este órgano jurisdiccional se abstuvo de impartir la homologación al referido convenimiento, por carecer el defensor ad-litem abogado Omar José Gilly Montes, de facultad expresa para convenir en este juicio, y por ende mal puede el mencionado profesional del derecho expresar su consentimiento en tal sentido.
Para decidir este Tribunal observa:
La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana Elvira Pernía Hernández haber existido entre su persona y el hoy de-cujus Fadel Allah Duoara Saab desde el año 1973 hasta el 29-06-2004, fecha de fallecimiento del señalado causante, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.
En el caso de autos, la accionante alegó en su libelo de demanda que desde el año 1973, inició con el de-cujus Fadel Allah Duoara Pernia una unión no matrimonial, en forma continua, pública e ininterrumpida hasta el 29-06-2004, fecha del fallecimiento del mencionado de-cujus, que durante esa unión procrearon cinco (05) hijos de nombres Yorlay Maricela, Fernando, William Alexander, Samira y Nawaf Duoara Pernía; que durante todo ese tiempo siempre se trataron como marido y mujer, que así fueron considerados por sus hijos, familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose ambos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro hasta el momento de su muerte, exponiendo que durante el tiempo de la convivencia con el esfuerzo y el trabajo de ambos, adquirieron bienes de fortuna, los cuales forman parte de la comunidad en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Los hechos aducidos por la actora fueron convenidos expresamente por los co-demandados Yorlay Maricela, Fernando, William Alexander, Samira y Nawaf, todos Duoara Pernía, en la oportunidad de la contestación a la demanda; sin embargo fueron negados, rechazados y contradichos por el defensor judicial designado en la presente causa. En consecuencia, correspondía a la actora demostrar todos y cada uno de los argumentos aducidos en su libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la mencionada comunidad concubinaria
En este orden de ideas, resulta menester destacar que cursan en autos copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Yorlay Maricela Duoara Pernía, Fernando Duoara Pernía, Wiilliam Alexander Duoara Pernía, Samira Duoara Pernía y Nawaf Duoara Pernía, y de defunción del de-cujus Fadel Allah Duoara Saab, las cuales fueron consignadas por la actora con su libelo, y se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, partidas de nacimientos éstas que adminiculadas a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados en el curso del presente juicio, demuestran de manera plena y suficientemente la relación de hecho que por un lapso superior a los treinta (30) años mantuvo la accionante ciudadana Elvira Pernía Hernández con el actual de-cujus Fadel Allah Duoara Saab, es decir, durante el periodo comprendido desde el año 1973 hasta el 29 de junio del 2004, ambos inclusive, razón por la cual estima quien aquí juzga que la demanda aquí intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Elvira Pernía Hernández, contra los ciudadanos Yorlay Maricela Duoara Pernía, Fernando Duoara Pernía, William Alexander Duoara Pernía, Samira Duoara Pernía y Nawaf Duoara Pernía, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la ciudadana Elvira Pernía Hernandez y el hoy de-cujus Fadel Allah Duoara Saab, existió una comunidad concubinaria desde el año 1973 hasta el 29 de junio del 2004, ambos inclusive, ésta última correspondiente a la fecha de fallecimiento del mencionado causante.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 04-6627-CF
rm.
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