REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 08 de mayo del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-05-08.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 04 de abril del 2006, por los ciudadanos Cecilio José Jiménez y Nancy del Carmen González Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.783.053 y 14.068.063 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio María Cristina Betancourt Hitcher, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.398.013; este Tribunal observa:
En fecha 06-04-2006 se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 07 de ese mismo mes y año, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 17 de abril del 2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio seis (6) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 25 de marzo de 1997, que desde el mes de agosto del 2004, decidieron separarse de hecho y así han permanecido hasta la presente fecha, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, razón por la cual solicitaron se sirva decretar el divorcio entre ellos por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio con fundamento en dicha disposición se requiere sólo que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el presente caso, se observa que es requisito impretermitible que los cónyuges solicitantes del divorcio con fundamento en la norma en cuestión hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a los cinco (5) años, de lo que se colige entonces por vía de consecuencia que es menester que dichos ciudadanos tengan más de cinco (5) años de estar separados de hecho, quienes en el caso de autos manifestaron en forma expresa en su escrito que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del 2004, y por cuanto desde esa fecha hasta el momento de presentación de la solicitud que aquí nos ocupa, es evidente que no ha transcurrido el lapso de ley, razones por las cuales resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud aquí presentada por ser contraria al contendido de lo estipulado en el citado artículo 185-A del Código Civil; ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Cecilio José Jiménez y Nancy del Carmen González Azuaje, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 06-7447-CF.
rm.
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