REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de mayo del 2006
Años 196º y 147º

Sent. N° 06-05-15.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio Jesús Alberto Páez y Luis Gerardo Pineda Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.418 y 15.798.053 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.256 y 110.678 en su orden, con domicilio procesal en la calle Bolívar, sector Mijagua I, casa N° 5-7, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.735.515, este Tribunal observa:

Aducen los actores la representación judicial que ejercieron a favor del ciudadano Luis Gerardo Pineda, en el expediente signado con el N° 04-6508-CE, en el que fue demandado como tercero poseedor por el ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, representado por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, en el procedimiento de ejecución de hipoteca intentado en contra de su representado; describiendo como objeto de su pretensión las diversas actuaciones judiciales que realizaron en nombre de su cliente, algunas como abogado asistente y la mayoría como representantes apoderados, discriminando las actuaciones en primera instancia en el cuaderno principal, en seis particulares, en el Juzgado Ejecutor de Medidas en tres particulares y en dos particulares las efectuadas en segunda instancia; todo ello con fundamento en el artículo 23 de la Ley reabogados y 24 del Reglamento de dicha Ley.

Señalaron que todas esas actuaciones constan de manera escrita en el referido expediente, siendo tales sus instrumentos fundamentales así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 24-01-2005, expediente N° 5365, en la que se declaró con lugar la apelación e improcedente el embargo ejecutivo librado por este Juzgado en contra de su representado Luis Gerardo Pineda, condenándose en costas a la parte actora perdidosa por resultar totalmente vencida y resultar su representado no ser parte en el juicio de ejecución de hipoteca incoado en su contra por el actor. Narraron una serie de circunstancias en las que justifican la importancia del servicio prestado, el éxito obtenido en el expediente principal, la dificultad en el problema jurídico sujeto a discusión, la especialidad, experiencia y reputación de sus personas.

Demandaron el cobro de sus honorarios profesionales, reservándose la estimación de cada una de las actuaciones judiciales señaladas en una oportunidad posterior, es decir en la fase estimativa, contra el ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, solicitando con fundamento en la sentencia de casación que citaron , se declare el derecho a percibir tales honorarios profesionales por las referidas actuaciones judiciales en esta fase declarativa, solicitando se emplace al abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., en su condición de apoderado del demandado. Estimaron la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000,00) más la indexación judicial solicitada, y los intereses moratorios desde la fecha en que se condenó a al mencionado ciudadano al pago de las costas hasta la fecha de presentación de la demanda.

En fecha 29 de marzo del 2006, se admitió la demanda en cuestión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de dicha Ley, ordenándose con fundamento en lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite la primera de las normas indicadas, la citación del abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, para que compareciera por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a contestar señalando lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de los referidos abogados.

En fecha el 25-04-2006, el profesional del derecho Adolfo E. Cepeda S., fue citado negándose a firmar el recibo correspondiente, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 15, ordenándose por auto del 28 del mismo mes y año, librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria el 03 de los corrientes, tal y como consta de la nota estampada inserta al folio 32.

El 04 de mayo del 2006, el referido abogado Adolfo E. Cepeda S., presentó escrito mediante el cual expuso la falta de legitimidad o cualidad que lo inhabilita para ser demandado en representación de ciudadano determinado en juicio por estimación e intimación de honorarios, citando el contenido de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código Civil, alegando que se le otorgó un poder apud-acta para el juicio de ejecución de hipoteca, y que no tiene facultades o representación para un juicio de estimación e intimación de honorarios, por no haber sido la voluntad, ni la intención del otorgante; que dicho poder apud-acta otorgado el 03-08-2004 determina que es de carácter especial. Adujo que los demandantes carecen del derecho que se atribuyen para exigir honorarios profesionales sobre el juicio principal por el solo hecho de dar un carácter extensivo a una condenatoria en una incidencia, que no atañe al fondo, a la ejecución de hipoteca, señalando que el Superior circunscribe la incidencia a la procedencia o no en contra del apelante del embargo ejecutivo.

Que si bien la primera etapa es para establecer el derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquel que los reclama, la segunda requiere la estimación de las actuaciones que le han sido reconocidas, las cuales afirma deben constar en la demanda formando parte de la pretensión, a los fines de la estimación de la demanda y la determinación del Tribunal competente por la cuantía; que tal omisión determina la carencia de los derechos de los actores, además de violentar el derecho al debido proceso.

Que los actores sólo obtuvieron sólo obtuvieron sentencia definitivamente firme que les favorezca en una incidencia, pero no en el juicio principal, por lo que dice sólo poder reclamar honorarios profesionales por ello y ante el Tribunal Superior; que consta que los intimados como deudores hipotecarios convinieron con la parte actora en la pretensión demandada, por lo que sostiene que mal puede hablarse de obligar al actor a pagar honorarios; que el cobro es ilegal, impugnando la representación que se le hace a su representado.

Que se viola el derecho al debido proceso por ser el Tribunal Superior a quien le corresponde el conocimiento de la intimación de honorarios por la competencia funcional; quedándole el derecho a ejercer por vía autónoma, es decir, por juicio breve. Que los intimantes sin sentencia previa definitivamente firme pueden intimar a su cliente, a quien representan o asisten, pero nunca a la contraparte de aquel. Solicitó se declare sin lugar la impugnación interpuesta. Consignó original de convenimiento suscrito por los ciudadanos Batla Bayesse Amer de Al Matni, Camilo Al Matni Amer, Emilia Al Matni Amer, Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer, por una parte y por la otra el ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13-05-2005, bajo el N° 10, tomo 56 de los libros respectivos.

En esta misma fecha el co-actor abogado en ejercicio Luis Gerardo Pineda Torres, presentó escrito en virtud de la contestación realizada por la contraparte, exponiendo: 1°) ratificó la competencia de este Tribunal por ser éste el Juez natural para conocer de tal procedimiento de cobro de honorarios profesionales, conforme a jurisprudencia de casación que citó. 2°) Que respecto a la condenatoria en costas, a la que alude el representado del demandado no tener derecho los actores, señaló que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la misma, disponen que es el obligado a pagarlas el condenado en costas, y que aquí el obligado es el representado de l ciudadano Adolfo Cepeda, según sentencia definitivamente firme, ya que el representante del demandado no ejerció oportunamente el recurso de casación. 3°) Que con respecto a la legitimación y la falta de cualidad a que se refiere el representante del demandado, por ningún lado en el poder consta la mención apud-acta, al contrario el demandado confiere poder especial, amplio y suficiente, puesto que se evidencia del poder que el apoderado queda facultado para realizar todas las actividades inherentes, conexas y necesarias; que el término conexas debe interpretarse de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que las intención del poderdante fue otorgar un poder al apoderado para que sirviera además del juicio de ejecución de hipoteca para otra clase de juicios que se ventilaran con relación al inmueble objeto de hipoteca; que no debe obviarse el artículo 19 de la Ley de Abogados. 4°) En relación con la transacción extrajudicial traída a los autos por el representante del demandado, señaló: que no contiene los derechos de crédito a los que son acreedores por resultar vencedores en una incidencia; fue incorporada por el representante del demandado con posterioridad a la fecha en que instauraron demanda de cobros de honorarios profesionales; y que la incorporación la realizó el representante del demandado en el cuaderno que contiene la demanda de cobro de honorarios profesionales, cuando debió haberla incorporado al expediente principal donde consta el juicio de ejecución de hipoteca, en la misma fecha en que fue notariada para su homologación por este Tribunal; citó el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; manifestó que la transacción que le fue opuesta no tiene efectos procesales ni legales, por cuanto ni siquiera ha sido homologada ni así lo ha solicitado la parte demandada, por lo que se opuso e impugnó.

PREVIO:

Analiza esta sentenciadora el argumento esgrimido por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda s., en el escrito presentado en fecha 04 de los corrientes, de incompetencia funcional de este Tribunal, manifestando que se viola el derecho al debido proceso por ser el Tribunal Superior a quien le corresponde el conocimiento de la intimación de honorarios por la competencia funcional.

Sobre tal aspecto, comparte este órgano jurisdiccional el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00188-2006, de fecha 20-03-2006, en el expediente N° 2005-000103, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, que dice:

“…(Omissis).Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. contra Paltex, C.A., exp. Nº 01-112).

En el caso de autos, encontrándose el juicio principal en primera instancia por ante este Tribunal, y conforme al criterio reiterado por nuestra casación, es evidente entonces, que la reclamación surgida con ocasión de los honorarios profesionales cuyo pago pretenden los accionantes en esta causa, forzosamente corresponde su conocimiento a este Juzgado, el cual ratifica su competencia; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En cuanto a la defensa invocada por la parte intimada de que a los accionantes sólo les queda el derecho a ejercer su pretensión por vía autónoma, es decir, por juicio breve, vale resaltar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente N° 01-112, caso Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A, que expresa:

“…(omissis). Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala…(sic)”.

En este orden de ideas, estima quien aquí decide, que el procedimiento aducido por l aparte intimada sólo es aplicable cuando la reclamación surgida deriva de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; circunstancia que difiere del caso de autos, en virtud de que éste versa sobre actuaciones de carácter eminentemente judicial, y por ende, se sustancia y decide, por el procedimiento estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso de la citada norma, razón por la cual se desestima el argumento en cuestión dada su improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En lo atinente a la falta de legitimidad o cualidad que adujo el profesional del derecho Adolfo e: Cepeda S., inhabilitarlo para ser demandado en representación de ciudadano determinado en juicio por estimación e intimación de honorarios, por las consideraciones que señaló, estima oportuno quien aquí precisar el contenido del primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece:

“La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.”

La norma parcialmente transcrita es suficientemente clara al expresar la voluntad del legislador de permitir la intimación personal del obligado, o en su defecto de su apoderado en el juicio, sin hacer distinción alguna acerca del otorgamiento del mandato o poder, pues nada contiene la referida disposición sobre la exigencia de que el poder deba ser conferido bajo autenticidad notarial o registral (poder ordinario) o autenticidad judicial (poder apud acta). En consecuencia, en estricto apego al aforismo jurídico “de que si el legislador no distingue, mal puede distinguir el intérprete”, estima forzoso esta juzgadora considerar que la intimación practicada personalmente en el presente caso en el mencionado profesional del derecho Adolfo E. Cepeda S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, está totalmente ajustada a derecho, y por ende, resulta manifiestamente improcedente y contraria a derecho la defensa esgrimida en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En relación con los alegatos expresados por el apoderado judicial del demandado, de que si bien la primera etapa es para establecer el derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquel que los reclama, la segunda requiere la estimación de las actuaciones que le han sido reconocidas, las cuales dice deben constar en la demanda formando parte de la pretensión, a los fines de la estimación de la demanda y la determinación del Tribunal competente por la cuantía; que tal omisión determina la carencia de los derechos de los actores, además de violentar el derecho al debido proceso, advierte esta juzgadora que tales argumentos disienten plena y suficientemente con el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, específicamente en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00959, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dictada en fecha 27 de agosto del 2004, el cual comparte esta juzgadora, al señalar:

“…(omissis). Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…(omissis)”

PREVIO:

Se pronuncia esta sentenciadora sobre la defensa invocada por la parte aquí accionada en cuanto a la afirmación de que consta que los intimados como deudores hipotecarios convinieron con la parte actora en la pretensión demandada, sosteniendo que mal puede hablarse de obligar al actor a pagar honorarios; que el cobro es ilegal, impugnando la representación que se le hace a su representado, a cuyos efectos consignó original de convenimiento suscrito por los ciudadanos Batla Bayesse Amer de Al Matni, Camilo Al Matni Amer, Emilia Al Matni Amer, Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer, por una parte y por la otra el ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13-05-2005, bajo el N° 10, tomo 56 de los libros respectivos.

En este orden de ideas, resulta impretermitible precisar que si bien es cierto que los co-demandados en el juicio principal de ejecución de hipoteca, a saber, los ciudadanos Batla Bayesse Amer de Al Matni, Camilo Al Matni Amer, Emilia Al Matni Amer, Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer, por una parte y por la otra el ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, parte actora en aquel y demandada en esta causa celebraron transaccional en los términos por ellos expuestos, tal actuación fue celebrada extrajudicialmente, pues fue suscrita y otorgada por vía de autenticación por ante la referida Notaría Pública Primera de Barinas, y a pesar de haber sido celebrado el 13 de mayo del 2005, no consta en las actas procesales que conforman el expediente principal al cual hace referencia, cual es el signado con el N° 05-6508 de la numeración particular de este Despacho, todo ello a los fines de que el órgano jurisdiccional correspondiente le impartiera la homologación respectiva, pues los efectos procesales de la transacción sólo se producen a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.

En consecuencia, la referida transacción extrajudicial aquí consignada no surte efecto alguno en la presente causa, por las motivaciones precedentemente expuestas, aunado a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio Jesús Alberto Páez y Luis Gerardo Pineda Torres, contra el ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, con motivo de la condenatoria en costas efectuada por la Alzada respectiva –Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes- en la sentencia dictada en fecha 24-01-2005, expediente N° 5365, en la que se declaró con lugar la apelación de fecha 14-10-2004, interpuesta por el ciudadano Luis Gerardo Pineda; y en consecuencia, improcedente el decreto de embargo ejecutivo librado por este Juzgado en contra del apelante el 08 de octubre del 2004, condenándose en costas a la parte actora perdidosa por resultar totalmente vencida.

En tal sentido, tenemos que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…(sic).
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

El referido artículo 386 del Código de Procedimiento Civil al que se contrae la disposición anterior corresponde al del Código adjetivo derogado, y actualmente es el artículo 607 ejusdem, que consagra:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia…”.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:

“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.

En el caso de autos, la representación judicial del demandado adujo que los actores carecen del derecho que se atribuyen para exigir honorarios profesionales sobre el juicio principal por dar un carácter extensivo a una condenatoria en una incidencia, que no atañe al fondo, a la ejecución de hipoteca, señalando que el Superior circunscribe la incidencia a la procedencia o no en contra del apelante del embargo ejecutivo; y que los intimantes sin sentencia previa definitivamente firme pueden intimar a su cliente, a quien representan o asisten, pero nunca a la contraparte de aquél.

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.

En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.

Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.

Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En materia de costas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 366 de fecha 09 de agosto del 2000, señaló que:

“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”.

De otro modo, los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:

“..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.

En el caso de autos, tenemos que la pretensión al cobro de los honorarios profesionales ejercida por los actores deviene de la condenatoria en costas declarada por la referida Alzada en contra de la parte actora perdidosa en el juicio principal, a saber, del ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de enero del 2005, razón por la cual resulta forzoso para quien decide considerar que los abogados actores sí tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión de los profesionales del derecho actores Jesús Alberto Páez y Luis Gerardo Pineda Torres al cobro de los honorarios profesionales reclamados en la presente causa.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 04-6508-CF.
al.