REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de mayo del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-05-12.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de abril del 2006, por los ciudadanos Ricardo Dolores Torres y Juana Mercedes Parada de Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.408.123 y 4.926.925 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Wilfredo José Garrido Monsón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.645, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha 08 de enero de 1972, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 1, cursante a los folios dos (2) y tres (3) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado seis (6) hijos de nombres Idania Dolores, Yonni, Erdi José, Deibi José, Yasmín del Valle y Sandra Torres Parada, quienes en la actualidad son mayores de edad.

En fecha 06-04-2006 se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 07 de ese mismo mes y año, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 18 de abril del 2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio siete (7) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 08 de enero de 1972, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ricardo Dolores Torres y Juana Mercedes Parada de Torres; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Ricardo Dolores Torres y Juana Mercedes Parada de Torres, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha 08 de enero de 1972, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 1.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 06-7446-CF.
rm.